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Las obligaciones internacionales del Estado salvadoreño de respeto y garantía en materia de derechos humanos

Lucio Reyes

En esta coyuntura de crisis, sanitaria, económica, social e institucional, es necesario tomar conciencia de las obligaciones internacionales que tiene el Estado salvadoreño en materia de derechos humanos; dado que es signatario de importantes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que se obligó a cumplir y que en esta coyuntura, al parecer, se están ignorando, violentando e incumpliendo esos compromisos, lo cual le puede acarrear responsabilidades internacionales.

Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por El Salvador el 15 de julio de 1978, el Estado se comprometió a “respetar y garantizar” los derechos y libertades reconocidos en este instrumento, con el objetivo de que todas las personas sujetas a su jurisdicción pudieran gozar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Art. 1).

El día 20 de mayo del presente año, el presidente dijo que demandaría a la Asamblea Legislativa y a la Sala de lo Constitucional, por la violación a los derechos humanos de la población; ante tal anuncio, hubo distintas reacciones encontradas, tanto de los conocedores del Sistema de Protección Regional de los derechos humanos, como de los seguidores del Gobierno. Quiero aprovechar este hecho político, para iluminar y profundizar sobre la importancia de activar los mecanismos de protección regional en materia de derechos humanos, ante las graves violaciones a los derechos humanos que el Estado, a través de sus funcionarios públicos, está cometiendo a los sectores en condición de vulnerabilidad, al no respetar ni garantizar el goce de los derechos humanos.

La obligación de respeto es de carácter negativa, es decir, de no hacer; esto significa que el Estado no debe de intervenir para que se cumpla el goce de los derechos humanos. Esta obligación se aplica, sobre todo, en el goce de los derechos civiles y políticos, por ejemplo, el Estado debe abstenerse de actuar en el goce del derecho a la vida, es decir, no puede atentar contra este derecho, ni por acción y omisión; esto significa que los funcionarios públicos no deben privar de la vida o causarle la muerte, por negligencia a ninguna persona. El Estado debe de abstenerse -también- de actuar contra el goce del derecho a la integridad personal, como puede ser, lesionar con arma de fuego o con golpes a una persona; otro ejemplo puede ser, abstenerse de dañar el honor o la buena fama de una persona a través del aparato estatal, restringir arbitrariamente el derecho a la libertad personal etc. En estos casos, la obligación del Estado para que las personas disfruten de estos derechos, es de no hacer o abstenerse de actuar en contra de estos derechos.

Sin embargo, en esta coyuntura se ha podido constatar que los agentes del estado, principalmente la Policía Nacional Civil y el Ejército, no han respetado esta obligación, en cuanto que discrecionalmente, han abusado de su autoridad para restringir la libertad personal, muchas veces cumpliendo órdenes ilegales para retener cantidades de personas en un tiempo determinado.

Por otro lado, la obligación de garantizar los derechos humanos que tiene el Estado, se refiere a una obligación de hacer, en este sentido, es una obligación positiva y prestacional, en cuanto que el Estado, debe actuar para proteger los derechos humanos de la población. Esta obligación se aplica, sobre todo, en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales; como por ejemplo garantizar el derecho a la salud, educación, vivienda, trabajo etc.

En este sentido, la obligación de garantizar los derechos humanos, se materializa cuando el Estado educa y previene en el goce de los derechos y previene las violaciones a los derechos humanos; pero también, cuando ampara a las personas frente a las amenazas a sus derechos ya sea por agentes del Estado o por los particulares.

En consonancia con la idea anterior, la Convención Americana en el artículo 2 ha dicho que la forma de garantizar los derechos humanos, por parte del Estado, es adoptando medidas de carácter legislativos o de otra índole, para hacer efectivas tales derechos y libertades; en este sentido, pueden ser medidas judiciales, administrativas etc. Esto significa que, también los otros órganos del Estado, como la Asamblea Legislativa y la Corte Suprema de Justicia, les corresponde la obligación de garantizar los derechos humanos, por lo cual, al incumplir esas obligaciones, pueden ser demandadas ante las instancias jurisdiccionales del sistema de protección internacional de los derechos humanos.

Trataré de aplicar estos postulados teóricos, sobre las obligaciones de respeto y garantía, que tiene el Estado salvadoreño, en el marco de esta coyuntura de crisis sanitaria, social, económica e institucional, que actualmente estamos viviendo; sobre todo, destacando el incumplimiento a estas obligaciones y las responsabilidades internacionales que se pueden deducir de dicho incumplimiento.

Con respecto al órgano Ejecutivo, se ha visto un discurso de preocupación por garantizar los derechos humanos de la población, han manifestado que están defendiendo la vida y la salud de la población, su personal está luchando contra la pandemia en primera línea, realizando acciones de apoyo económico  y alimenticio a algún sector de la sociedad etc.

Sin embargo, otro sector de la población, llámese sociedad civil, organizaciones defensoras de derechos humanos, sectores académicos o instituciones internacionales especializadas en temas de derechos humanos, están señalando el incumplimiento a las obligaciones de respeto y garantía, en la cual está incurriendo el ejecutivo; por ejemplo ha faltado a la obligación de respeto, cuando sus agentes han retenido arbitrariamente a las personas, argumentando que han violado la medida sanitaria de la cuarentena, violando el derecho a la libertad personal, pero también cuando se han negado a cumplir las sentencias de la Sala en los procesos de Habeas Corpus, o cuando han lesionado gravemente a las personas que se han resistido a la detención, como fue el caso del joven de San Julián departamento de Sonsonate etc.

En esa misma línea, se ha incumplido el deber de garantía, por parte del órgano Ejecutivo, cuando no se aplican medidas transparentes a los enfermos o retenidos en los Centros de Contención, por ejemplo, no proporcionándoles datos certificados de su estado de salud, cuando se les ha trasladado injustificadamente de un lugar a otro etc. Por otro lado, el órgano Ejecutivo ha faltado a la obligación de garantía del derecho humano al trabajo, cuando ha dejado desprotegido al sector informal, que representa el mayor porcentaje de nuestra población.

Con respecto al órgano Legislativo, se le puede exigir la obligación de garantizar los derechos humanos, en cuanto que, debe adoptar medidas legislativas, como son los diferentes instrumentos legales, leyes, que vayan en beneficio de las personas, sobre todo de los sectores en condición de vulnerabilidad, y no leyes que favorezcan los interese de sectores políticos o económicos de los sectores minoritarios, más poderosos de nuestro país. Cuando la Asamblea no cumple con esta obligación, se le puede demandar ante el Sistema de Protección de los derechos humanos.

El otro órgano, que le corresponde garantizar los derechos humanos de la población es la Corte Suprema de Justicia, en cuanto que debe de adoptar medidas judiciales que sea capaz de investigar, castigar y reparar toda violación a los derechos humanos; en esta coyuntura, se ha visto un órgano judicial muy pasivo y temeroso de dictar las medidas cautelares pertinentes, para evitar que se sigan cometiendo abusos y atropellos a los derechos humanos; por lo cual, por esa omisión puede ser demandada ante el sistema de protección Universal o regional de los derechos humanos.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CrIDH), en el caso Comunidad indígena Sawhomaxa Vs. Paraguay, párrafo 155 de la sentencia dijo:

“Para que surja esa obligación positiva, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o deberían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinado, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperar para prevenir o evitar el riego”.

En este sentido, se puede imputar la responsabilidad al Estado salvadoreño, por el incumplimiento a sus responsabilidades internacionales, en materia de derechos humanos, por la existencia de un hecho ilícito, ya sea por acción u omisión de una obligación y que pueda ser imputable al Estado. Cualquier persona sujeta a la jurisdicción del Estado, puede activar este mecanismo de protección internacional a los derechos humanos, siempre que se hayan agotado todos los recursos internos; lo que no se puede, es que el Estado se auto demande, dado que el sistema de protección regional no puede conocer las controversias entre los órganos de un mismo Estado.

Finalmente, se puede decir que, ante ninguna coyuntura que aparezca en el devenir histórico de un Estado, puede ser pretexto para violentar los derechos humanos de las personas, por lo tanto, hoy más que nunca se entiende mejor que los derechos humanos son murallas que nos protegen de los abusos de poder del Estado o de cualquier otro poder fáctico, en ese sentido, estamos llamados a empoderarnos de estos derechos humanos con el fin de liberarnos, dignificarnos y buscar la realización personal y social.

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