Luis Rivera
La difusión de capturas de conversaciones privadas y fotografías obtenidas en recintos bajo custodia estatal ha sido presentada por algunos sectores como una simple manifestación de libertad de expresión o de fiscalización ciudadana. Sin embargo, una revisión jurídica más cuidadosa obliga a formular una pregunta previa:
¿Cómo se obtuvo el material difundido?
La respuesta a esa interrogante es determinante porque el análisis jurídico no debe limitarse a la conducta de quien publica, sino también a la de quienes tuvieron acceso inicial a la información y permitieron su circulación.
Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico salvadoreño, la difusión no consentida de información personal de una mujer puede encontrar relevancia en el Art. 50 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), disposición que protege la intimidad, la imagen y la esfera personal frente a actos de divulgación no autorizada.
Asimismo, el Art. 55 de la misma ley sanciona diversas formas de violencia ejercidas mediante tecnologías de la información cuando estas tienen como finalidad desacreditar, degradar, humillar o menospreciar a una mujer.
Por otra parte, la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Conexos incorpora mecanismos de protección frente a la utilización, transferencia o divulgación indebida de información personal mediante tecnologías digitales, particularmente cuando se trata de datos o contenidos cuya circulación no ha sido autorizada por su titular.
Sin embargo, incluso si se dejara de lado toda discusión sobre tipicidad penal, subsiste un aspecto que no puede ser ignorado: la procedencia del material.
Cuando fotografías, registros o información aparentemente sometidos a control institucional terminan circulando masivamente en redes sociales, surge inevitablemente la necesidad de examinar los deberes de reserva, custodia y protección que corresponden a quienes tuvieron acceso a ellos por razón de sus funciones.
En otras palabras, la discusión jurídica no se agota en determinar quién compartió el contenido. También exige preguntarse quién permitió que dicho contenido abandonara el ámbito donde debía permanecer protegido.
Es precisamente en este punto donde aparece el límite constitucional del animus criticandi.
El animus criticandi protege la crítica severa, la fiscalización ciudadana y el debate sobre asuntos de interés público. No obstante, esa protección no constituye una autorización irrestricta para divulgar información privada, exponer imágenes obtenidas sin consentimiento o normalizar filtraciones cuya procedencia genera serias dudas jurídicas.
La crítica es un derecho fundamental.
La intimidad también.
Y cuando ambos derechos entran en tensión, la respuesta del Estado de Derecho no puede ser la eliminación de uno en favor del otro, sino la búsqueda de un equilibrio compatible con la dignidad humana, el debido proceso y las garantías constitucionales.
Confundir la fiscalización ciudadana con la impunidad digital no fortalece la democracia.
La debilita.
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