Página de inicio » Suplemento Tres Mil | 3000 » Ingleses en Centroamérica XV. Canal Interoceánico Nicaragua
Map showing the Nicaraguan Canal, a proposed shipping route through Nicaragua via Lake Nicaragua in the first decade of the 20th century, which would have connected the Atlantic and the Pacific Oceans. The plan never went ahead after the building of the Panama canal. From The Business Encyclopaedia and Legal Adviser, published 1907. Credit: Album / Ken Welsh/Universal History Archive/Universal Images Group

Ingleses en Centroamérica XV. Canal Interoceánico Nicaragua

Caralvá

Intimissimun

Gaceta del Salvador en la República de Centroamérica

San Salvador julio 19 de 1850

Canal de Nicaragua (Tehuantepec –  Panamá)

Estados Unidos e Inglaterra firman convenio interoceánico

Tenemos la satisfacción de dar a publicidad en nuestra Gaceta el convenio  que se ve a continuación celebrado entre los Estados Unidos de América y la Inglaterra acerca del canal de Nicaragua, por medio de sus respectivos ministros Mrs. Clayton y Bulwer.

EL contiene un principio que dará seguridad a los Estados de Centro América, asegurando su independencia y la  integridad de su territorio, liberándolos de nuevas injusticias o insultos de parte de los agentes ingleses.

Presto comenzará, pues, una nueva era para Centro-América y la veremos engrandecerse y prosperar, dando el primer paso para conseguirlo,  cual es al reunión de Estados.

¿Qué dirán ahora los redactores de la Gaceta de Costa Rica que creían un sueño la realización del vasto proyecto de apertura del canal?

¿Qué dirán los de la de Guatemala que han pretendido desfigurar el convenio, solo porque la Inglaterra no sacó la mejor parte?

Convenio entre los Estados Unidos de América y su Majestad Británica, concluido en Washington el 19 de abril del corriente año[1].

Los Estados Unidos de América y Su Majestad Británica, deseosos e consolidar las relaciones de amistad que tan felizmente existen entre ellos, manifestando y estableciendo en un convenio sus miras e intenciones relativas a cualesquiera medios de comunicación de canal marítimo que haya de abrirse entre los océanos pacífico y atlántico por el río de San Juan de Nicaragua y en ambos o cuales quiera de los lagos de Nicaragua y Managua hasta cualquier punto o lugar del Pacífico, han conferido plenos poderes: el 1º al Sr. John M. Clayton Secretario de Estado de los Estados Undido y el 2º al muy Honorable Sr. Henry Lytton Bulwer miembro de la más honorable orden del Baño de S. M. enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. para el fin indicado; y dichos plenipotenciarios, habiendo canjeado sus plenos poderes, después de haber hallado extendidos en debida forma, han convenido los artículos siguientes:

Artículo 1º  Los gobiernos de Estados Unidos y de la Gran Bretaña por el presente declaran: que ni uno ni otro adquirirán jamás, o mantendrán para si mismo el poder exclusivo algunos obre dicho canal marítimo, y estipulan, que ni uno ni el otro exigirán jamás o tendrán fortificaciones algunas que lo dominen o que se hallen situadas en sus cercanías; que ni en tiempo alguno ocuparán, ni fortificarán, ni colonizarán, ni se arrojarán o ejercerán dominio alguno sobre Nicaragua, Costa Rica, la Costa Mosquitia o parte alguna de Centro-América; que tampoco haría uso de protección alguna, que cada uno de ellos preste o pueda dispensar, o de cualquier alianza que cada uno de ellos tenga, o pueda tener con algún Estado o pueblos, con el objeto de mantener o erigir semejantes fortificaciones, o de ocupar, o fortificar o colonizar a Nicaragua, Costa Rica, la Costa Mosquitia o parte alguna de Centro-América, o de arrojarse o ejercer sobre dichos  pueblos dominio alguno y que ni los Estados Unidos ni la Gran Bretaña se aprovecharán de intimidad alguna, ni harán uso de alianzas, concesión o influjo alguno que cada uno de ellos tenga con cualquiera Estado o Gobierno por cuyo territorio haya de pasar dicho canal, con el fin de adquirir o poseer, directa o indirectamente, para los ciudadanos o súbditos del uno cualquiera derechos o ventajas, respecto al comercio y navegación del canal, que nos se ofrecieran en los mismos términos a los CC. O súbditos del otro.

Artículo 2º En caso de guerra entre las partes contratantes, los buque de los Estados Unidos y de la Gran Bretaña, atravesando dicho canal serán exentos de bloque, detención o captura por cualquiera de las partes beligerantes, y esta estipulación se extenderá hasta una distancia de las dos extremidades de dicho canal que en lo futuro se halle conveniente establecer.

Artículo 3º A fin de asegurar la construcción de dicho canal, las partes contratantes de una manera justa y equitativa, caso, que éste se emprenda por cualquiera de ellas que obtenga poder de algún Gobierno o gobiernos locales, por cuyo territorio haya de pasar; se obligan,  a que las personas empleadas en hacerlo y la propiedad que ocupen, o hubiesen de ocupar para este objeto, sean protegidas desde el principio del dicho canal hasta su conclusión, por los gobierno de los Estados Unidos y la Gran Bretaña contra toda la injusta detención, confiscación, captura u otro cualquiera acto de violencia.

Artículo 4º  Las partes contratantes harán uso de todo el influjo que respectivamente ejerzan con cualquiera Estado, Estados o gobiernos que tengan, o pretendan tener jurisdicción o derecho alguno al territorio que dicho canal haya de cruzar, el cual habrá de estar cerca de las aguas que los formen, con el objeto de procurar, que los mismos Estados o gobiernos faciliten su construcción, por todos los medios que estén a su alcance; y además, los Estados Unidos y la Gran Bretaña se comprometen a hacer uso de sus buenos oficios donde quiera y cuando sea conveniente, a fin de obtener el establecimiento de dos puertos libres, situados en cada mitad de dicho canal,

Artículo 5º Así mismo las partes contratantes se obligan a proteger dicho canal, después de concluido, contra toda interrupción, captura, o confiscación injusta, y a asegurar su neutralidad, de manera, que dicho canal se abra y este para siempre libre, y seguro el capital que en él se invierta. No obstante, los gobiernos de los Estados unidos y de la Gran Bretaña , al acordar su protección o la construcción de dicho canal y al garantizar su neutralidad y seguridad después de concluido, siempre entienden, que dicha protección y garantía se condenen condicionalmente, y que podrá retirarse dicha protección y garantía por ambos gobiernos, o cualquiera de ellos, si ambos gobierno o cualquiera de ellos juzgaren, que las personas empresarias, o administradores de dicho canal adoptaban o establecían reglamentos, tocante al tráfico del mismo que fueren contrarios al espíritu e intensión de este convenio, ya sea haciendo injustas distinciones a favor del comercio de una de las partes contratantes y en detrimento del comercio de la otra o ya sea imponiendo precios (tolls) o exacciones irracionales a los pasajeros, buques, efectos, géneros, mercancías, o a cualesquiera artículos. – Sin embargo; ninguna de las partes contratantes deberá de la susodicha protección y garantía, sino es dando precio aviso de seis meses a la otra.

Artículo 6º Por este convenio las partes contratantes se comprometen a invitar a cualquiera Estado, con la cual ambas o cada una tengan relaciones amigables, para que entre con ellos en estipulaciones iguales a las  estipulaciones en que mutuamente han convenido, a fin de que todos los Estados participen del honor y ventajas de haber contribuido a una obra de tan general interés o importancia como la del canal de que aquí se trata; e igualmente, las partes contratantes convienen en que cada una de ellas habrá de entrar en tales estipulaciones  del tratado con los Estados de Centro América que les parezca conveniente, a fin de llevar mas eficazmente al cabo el grande objeto de este contrato, como por ejemplo, la de construir y mantener dicho canal como una comunicación  marítima entre los dos océanos para el beneficio del género humano, y en términos iguales para todos, y la de proteger el mismo. Convienen también en que los buenos oficios de cada una, al requerimiento de la otra habrá de emplearse para ayudar y apoyar la negociación de dichas estipulaciones del tratado. Y caso que se  suscitaren algunas diferencias entre los Estados o gobierno de Centro-América respecto a propiedad o derecho sobre territorio, por el cual dicho cnala haya de pasar, y que estas impidiesen u obstruyesen de algún modo su ejecución, los gobiernos de Estados Unidos y de la Gran Bretaña harán uso de sus buenos oficios,  para arreglar dichas diferencias, de la manera más propia para proveer los intereses del canal y robustecer los vínculos de amistad y alianza, que existen entre las partes contratantes.

Artículo 7º Siendo de desearse que no se pierda tiempo innecesariamente en comenzar y construir dicho canal, los gobiernos de los Estados Unidos y la Gran Bretaña determinan dar su apoyo y animar a la compañía o a las personas que primero se presenten a comenzarlo con el capital necesario, con el consentimiento de las autoridades locales y bajo principios, que sean conformes con el espíritu e  intención de este  convenio, y si alguna compañía o personas antes de ahora hubiesen obtenido de algún Estado, por el cual haya de pasar dicho canal, una contrata para su construcción, como la que se especifica en este convenio, a las estipulaciones de cuyo contrato ninguno de las partes de este convenio tiene motivo justo alguno para objetar, y si dichas personas o compañía hubiesen hecho preparaciones y gastado tiempo, dinero y trabajo en fe de dicho contrato, queda convenido por el presente, que dichas personas tendrán una preferencia de derecho a la protección de los Estados  Unidos y de la Gran Bretaña sobre cualquiera otra persona o compañía, y que se les concederá un año contado de la fecha del canje de las ratificaciones de este convenio, para concluir sus arreglos y presentar pruebas de que este suscrito un capital suficiente para cumplir la empresa; quedando entendido, de  que, si a la expiración de dicho período, dichas personas o compañía no estuviese en estado de comenzar y llegar a efecto la proyectada empresa, entonces los gobierno de Estados Unidos y de la Gran Bretaña estarán libres de dispensar su protección a cualesquiera persona o compañía que estuviese en disposición de comenzar y seguir la construcción del canal en cuestión.

Artículo 8º Los gobiernos de los Estados Unidos y de la Gran Bretaña, al entrar en este tratado, no habiendo tenido solamente el deseo de llenar algún particular objeto, sino también el de establecer un principio general, convienen por el presente en extender su protección por estipulación de tratado a cualesquiera otras comunicaciones practicables, ya sean por canal o ferrocarril, al través del Istmo que une la América del Norte y a la del Sur, y especialmente (por canal o ferrocarril)  que actualmente se proponen establecer por la ruta de Tehuantepec o la de Panamá, si estas resultasen factibles. Al conceder, sin embargo, su protección a cualquiera canales o ferrocarriles de los que se trata en este artículo, queda siempre entendido por los Estados Unidos y la Gran Bretaña, que las partes que los construyan o posean no deberán imponer mas cargas o condiciones sobre su tráfico, que las que los mencionados gobiernos aprobasen como justas y equitativas y que dichos canales o ferrocarriles siendo abierto en iguales términos a los ciudadanos y súbditos de cualquiera de otro Estado, que quiera concederles la misma protección que los Estados  Unidos y la Gran Bretaña se han obligado a dispensar.

Artículo 9º La ratificación de este convenio habrá de canjearse en Washington dentro de seis meses contados desde esta fecha. En fe de lo cual, nosotros los respectivos Plenipotenciarios hemos firmado este convenio, y aplicándole nuestro sello.

Hecho en Washington, décimo nono día de abril del año de nuestro Señor mil ochocientos cincuenta.

JOHN M. CLAYTON (L.S.)

HENRY LYTTON BULWER (L.S.)

El tratado anterior fue ratificado por el Senado el día miércoles veintidós del corriente mayo, por una mayoría de 42 senadores contra 10 amazon.com/author/csarcaralv

[1] 1850

Ver también

Del libro “El Mundo de mi Jardín”

Compartir        Por Julio Enrique Ávila   MARIPOSAS  El capullo ha quedado vacío. Un nuevo par de …