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El exilio sindical: la forma más extrema de persecución contra quienes defienden los derechos de la clase trabajadora

Erick Zelaya*

Durante décadas, el movimiento sindical internacional ha denunciado despidos antisindicales, encarcelamientos arbitrarios, asesinatos de dirigentes obreros y restricciones al derecho de organización. Sin embargo, existe una forma de represión que suele pasar desapercibida y que constituye una de las expresiones más graves de violación a la libertad sindical: el exilio forzado de sindicalistas.

Cuando una persona dirigente sindical se ve obligada a abandonar su país debido a amenazas, vigilancia, hostigamiento, criminalización o temor fundado a ser privado de libertad por su actividad sindical, no estamos únicamente ante una situación migratoria. Estamos frente a una violación directa de los principios fundamentales de libertad sindical reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La doctrina desarrollada por el Comité de Libertad Sindical (CLS) durante más de setenta años es clara al respecto. La OIT sostiene que la libertad sindical no puede existir sin el respeto de las libertades civiles fundamentales. Por ello, el Comité ha señalado reiteradamente que le corresponde examinar aquellos casos en que las libertades civiles afectan el ejercicio de los derechos sindicales (Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, párr. 22).

No es casualidad que la Recopilación de decisiones del CLS dedique capítulos completos a cuestiones como el derecho a la vida, la seguridad personal, la integridad física, la detención arbitraria, la libertad de movimiento, la libertad de expresión y la libertad de reunión. Para la OIT, estos derechos no son accesorios; constituyen condiciones indispensables para que trabajadores y sindicatos puedan organizarse libremente.

La relación entre libertad sindical y libertad de movimiento es particularmente relevante. El Comité recuerda que “los sindicalistas, como cualquier otra persona, deberían gozar de libertad de movimiento” y que deben poder participar en actividades sindicales en el extranjero sin restricciones incompatibles con los principios de libertad sindical (CLS, párr. 190).

Asimismo, el Comité ha destacado la importancia del principio consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos según el cual toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluido el propio, y a regresar a él (CLS, párrs. 191 y 192).

Pero es en los párrafos dedicados específicamente al exilio donde la doctrina de la OIT adquiere una extraordinaria contundencia.

El Comité de Libertad Sindical afirma expresamente que:

“El exilio forzoso de sindicalistas constituye un grave menoscabo de la libertad sindical” (CLS, párr. 193).

No se trata de una interpretación política o académica. Es una conclusión jurídica desarrollada por el principal órgano internacional especializado en libertad sindical.

Más aún, el Comité sostiene que las medidas de confinamiento, asignación de residencia o relegación territorial impuestas por razones sindicales constituyen violaciones de los principios de libertad sindical y considera inadmisible que puedan imponerse por vía administrativa (CLS, párr. 194).

La Recopilación va todavía más lejos al señalar que:

“El exilio forzado de sindicalistas además de ser contrario a los derechos humanos, presenta una gravedad particular ya que les priva de la posibilidad de trabajar en su país y los separa de sus familias” (CLS, párr. 196).

Se trata de una observación de enorme importancia porque reconoce que el exilio sindical no afecta únicamente a la persona que abandona el país. También destruye proyectos de vida, rompe vínculos familiares y limita la posibilidad de continuar desarrollando actividades sindicales en condiciones normales.

Del mismo modo, el Comité considera incompatible con la libertad sindical cualquier situación en que un sindicalista recupere su libertad únicamente a condición de abandonar el país (CLS, párr. 197).

La expulsión de dirigentes sindicales también ha sido objeto de condena expresa. El Comité sostuvo que la expulsión de dirigentes por actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones sindicales no sólo es contraria a los derechos humanos, sino que constituye una injerencia directa en las actividades de la organización a la que pertenecen (CLS, párr. 198).

Incluso la deportación de dirigentes sindicales mientras existen recursos judiciales pendientes fue considerada por el Comité como una situación que entraña un grave riesgo de interferencia en la actividad sindical (CLS, párr. 199).

Estas decisiones permiten comprender que el exilio no es simplemente una consecuencia indirecta de la represión. Es, en sí mismo, una forma de violación a la libertad sindical.

La historia latinoamericana ofrece ejemplos dolorosos. Durante las dictaduras militares de Chile, Argentina, Uruguay y Paraguay, miles de dirigentes sindicales fueron asesinados, encarcelados o empujados al exilio. La OIT examinó muchos de estos casos y desarrolló precisamente la doctrina que hoy forma parte de la Recopilación.

El Salvador y la emergencia del exilio sindical

Las reflexiones anteriores tienen una enorme actualidad para El Salvador. Durante los últimos años, organizaciones sindicales independientes, organizaciones de derechos humanos y diversos mecanismos internacionales han documentado denuncias de despidos antisindicales, obstáculos al reconocimiento de organizaciones sindicales, procesos de criminalización de dirigentes sociales, hostigamiento contra defensores de derechos humanos y restricciones crecientes al espacio cívico.

En este contexto, varios dirigentes sindicales y defensores de derechos humanos salvadoreños han abandonado el país alegando amenazas, vigilancia, persecución y temor fundado a sufrir represalias por su actividad sindical y de denuncia.

La existencia de sindicalistas exiliados constituye un hecho de enorme trascendencia para el movimiento sindical salvadoreño. No se trata únicamente de personas que han emigrado. Se trata de dirigentes que, se vieron obligados a abandonar el país para proteger su libertad, su seguridad o su integridad física.

A la luz de la doctrina del Comité de Libertad Sindical, esta situación merece una atención especial por parte de los órganos de control de la OIT. Si el propio Comité ha establecido que el exilio forzoso constituye un grave menoscabo de la libertad sindical (CLS, párr. 193), y que además representa una vulneración de derechos humanos que separa a los sindicalistas de sus familias y de sus organizaciones (CLS, párr. 196), entonces el fenómeno del exilio sindical salvadoreño no puede ser ignorado ni reducido a una cuestión migratoria.

La verdadera medida de la libertad sindical no se encuentra únicamente en las leyes o en los registros oficiales de sindicatos. Se encuentra en la capacidad real de los trabajadores y sus dirigentes para organizarse, expresarse y defender derechos sin temor a represalias.

Cuando dirigentes sindicales deben ejercer su labor desde el extranjero porque consideran que no pueden hacerlo en condiciones de seguridad dentro de su propio país, la democracia laboral enfrenta una señal de alarma que no debería pasar desapercibida.

Porque ningún trabajador debería verse obligado a elegir entre el silencio, la cárcel o el exilio para ejercer un derecho que la comunidad internacional reconoce como fundamental.

**Luchador social, Sindicalista en el exilio  y Columnista

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