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Demanda de inconstitucionalidad

Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:

Roxana Angélica Alvarado Carpio, tadalafil ciudadana salvadoreña, healing de treinta y cuatro años de edad, cialis sale contadora, del domicilio de San Marcos, con Documento Único de Identidad número cero uno dos tres ocho cuatro ocho siete guion seis; y número de identificación tributaria cero seiscientos catorce guion cero nueve cero seis ocho uno guion uno cuatro cuatro guion seis, RESPETUOSAMENTE EXPONGO:

Que con base en el artículo 6 y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales (en adelante LPC) y artículos 174 y 183 de la Constitución de la República (en adelante Cn); vengo a interponer demanda de Inconstitucionalidad.

? Ley, decreto o reglamento que se considera inconstitucional (Art. 6 No. 2 LPC)

Con esta demanda se pretende controlar la constitucionalidad del decreto número 71 del 16 de julio del año 2009 en el que la Asamblea Legislativa de la República eligió a los ciudadanos José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla como magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y además les designó en la Sala de lo Constitucional de la referida Corte, para el período que inició el dieciséis de julio del año 2009 y que -en teoría- concluiría el quince de julio del año 2018.

El mencionado decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 133, tomo No. 384 correspondiente al 17 de julio de 2009.

Básicamente, el decreto emitido por la Asamblea Legislativa es inconstitucional, con relación a la elección de los magistrados José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla, por vicios de forma, al no haberse realizado un procedimiento conforme a la Constitución que cumpliera con el deber de documentar transparentemente los procesos de selección de funcionarios de segundo grado objetivamente idóneos con legitimidad democrática derivada, conceptos que pasan por respetar el alcance de la competencia de la Asamblea Legislativa de elegir funcionarios de segundo grado (art. 131 ord 19o Cn rel. art. 174 Cn), el deber de la Asamblea Legislativa de documentar transparentemente los procesos de selección de funcionarios objetivamente idóneos con legitimidad democrática (art. 131 ord. 19o rel. art. 174 y 176 Cn) y los requisitos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional especialmente los de moralidad y competencia notorias (art. 176) e independencia político- partidaria (arts. 85 inc. 1° y 176 Cn, esta última disposición relacionada con los arts. 172 inc. 3° y 218 Cn).

? Sobre la competencia de la Sala de lo Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad de decretos de elección de segundo grado

Sobre este punto basta referirse a los numerosos casos que ya sientan un precedente importante que reafirma la competencia de la Sala de lo Constitucional para revisar y controlar la constitucionalidad de las elecciones de los funcionarios de segundo grado, incluyendo a miembros de ese mismo tribunal, como lo fue su expresidente el ciudadano José Salomón Padilla (Inc. 77-2013); los ciudadanos Ovidio Bonilla Flores (expresidente), Carlos Sergio Avilés Velásquez y José Roberto Argueta Manzano (Inc. 19-2012); y los ciudadanos Agustín García Calderón (expresidente), Nestor Mauricio Castaneda Soto, German Arnoldo Álvarez Cáceres y Francisco Rafael Guerrero Aguilar (Inc. 23-2012).

Todos los casos estimativos de inconstitucionalidades de funcionarios de segundo grado emitidos a la fecha se detallan a continuación:

? Sentencia de las trece horas y veinte minutos del trece de mayo de 2011, proceso de inconstitucionalidad de referencia 7-2011 (Magistrados del Tribunal Supremo Electoral).

   

? Sentencia de las trece horas del veintitrés de enero de 2012, en el proceso de inconstitucionalidad de referencia 49-2011 (Magistrados de la Corte de Cuentas).

? Sentencia de las quince horas del cinco de junio de 2012, en el proceso de inconstitucionalidad de referencia 19-2012 (Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y específicamente de la Sala de lo Constitucional).

? Sentencia de las quince horas y cuarenta minutos del cinco de junio de 2012, en el proceso de inconstitucionalidad de referencia 23-2012 (Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y específicamente de la Sala de lo Constitucional).

? Sentencia de las diez horas del nueve de julio de 2012, en el proceso de inconstitucionalidad de referencia 29-2012 (Fiscal General de la República).

? Sentencia de las diez horas del catorce de octubre de 2013, en el proceso de inconstitucionalidad de referencia 77-2013 (Magistrado presidente de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional).

? Sentencia de las trece horas y cincuenta minutos del trece de junio de 2014, en el proceso de inconstitucionalidad de referencia 18-2014 (Magistrado presidente del Tribunal Supremo Electoral).

? Sentencia de las diez horas con cuarenta minutos del veintiocho de abril de 2015, en el proceso de inconstitucionalidad de referencia 122-2014 (Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura).

? Incidente de recusación

La Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un procedimiento para las recusaciones de los magistrados de la CSJ, sin embargo, es una práctica constante de todas las Salas de ese órgano dar trámite a estas situaciones con base en el Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) y algunas disposiciones de la Ley Orgánica Judicial. Ello debido a que el procedimiento civil y mercantil es de aplicación supletoria cuando no se tiene regulada una situación procesal en una ley más específica (Art. 20 CPCM)En ese sentido el procedimiento ordinario nos delimita los lineamientos a considerar para una recusación. Así, el artículo 52 CPCM, en lo relevante para este caso, establece:

“Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se le dará curso. (…).
La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad”.

La citada disposición es bastante elocuente y su lectura es casi suficiente para comprender sin ninguna duda que en el sistema de justicia salvadoreño, un juez o magistrado no puede decidir un asunto en el que tenga un interés, ya que esa circunstancia anula el carácter de imparcialidad del que debe estar revestida su labor juzgadora, pues al ser él mismo una de las partes en contienda o un tercero beneficiado en la litis, es poco creíble que antepondrá los principios y valores jurídicos constitucionales sobre el bienestar propio, sobre todo en un escenario como el que esta demanda configura, en el que se pide que ciertos jueces constitucionales reconozcan -como así lo es- que fueron elegidos de manera irregular en el cargo que ostentan y más específicamente que fueron electos contra las reglas que consagra nuestra Constitución.

Es por ello que sobre la base de lo dispuesto por los artículos 52, 54, 55, 56 y 57 del CPCM, aplicable supletoriamente en los procesos constitucionales, es inevitable plantear un incidente de RECUSACIÓN contra los magistrados José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla, magistrados propietarios; y también contra Francisco Eliseo Ortiz Ruiz, Celina Escolán Suay y Sonia Dinora Barillas de Segovia, magistrados suplentes que podrían ser llamados a sustituir a los primeros; todos por tener un interés directo en la decisión que pueda pronunciarse en este proceso.

Para los dos primeros -magistrados Jaime y González Bonilla- resulta tautológico señalar que siendo justamente su elección la que debe declararse inconstitucional, no pueden ser parte del Tribunal que lo pronuncie, ya que ellos se configuran como terceros interesados o beneficiados con el acto inconstitucional de la Asamblea Legislativa.

Y, en cuanto al magistrado y magistradas Ortiz Ruiz, Escolán Suay y Barillas de Segovia, debe recordarse que ellos fueron elegidos con el mismo decreto que los magistrados Jaime y González Bonilla (D.L. 71-2009), por lo que existe una alta probabilidad de que la decisión del fallo que este caso amerita, se vea afectada negativamente si uno de ellos es llamado a suplir a uno de los magistrados titulares, pues tienen un interés directo en el precedente que se deje, ya que ellos podrían seguir la misma suerte que los titulares, lo que podría llevarlos a resolver favorablemente para sus compañeros, por lo que surge la duda razonable sobre su imparcialidad.

Adelantándose un poco a las particularidades del fondo de la demanda, debe señalarse que en cuanto a los magistrados Jaime y González Bonilla, además de la forma irregular con la que fueron incluidos en el proceso de selección, existen otros hechos conocidos públicamente que prácticamente les inhibirían para optar de nuevo a ser considerados como candidatos ante una eventual nueva elección de magistrados para el período 2009 – 2018; en cuanto al resto de magistrados recusados, se desconoce si esto podría ser así, pues públicamente no se conoce de información en ese sentido, es decir, que probablemente solo ellos tienen conocimiento de si al ser investigados como corresponde por parte de la Asamblea Legislativa, podría descubrirse algún elemento que les aparte de este tipo de cargos.

Por ello, ante la duda razonable que causa el desconocimiento a profundidad de sus perfiles y aptitudes o inhabilidades para este tipo de cargo acarrea, es que los tres magistrados suplentes señalados no pueden ser llamados a sustituir a los magistrados Jaime y González Bonilla, pues al conocer el caso de los primeros, estarían fallando sobre su propia suerte, generándose dudas de si lo harían respetando la Constitución o buscando el beneficio propio favoreciendo a sus –ahora— colegas.

También es importante dejar constancia que es muy distinta la situación de los magistrados Edward Sydney Blanco Reyes y Florentín Meléndez Padilla, de quienes no hay ninguna duda de cómo ingresaron al proceso de elección de magistrados, pues ellos fueron votados por el gremio de abogados conforme a todas las reglas aplicables, ingresaron con suficiente anticipación al listado de candidatos como para que la Asamblea Legislativa y la sociedad en general pudiéramos conocer sus perfiles y aptitudes para el cargo, ya que el listado elaborado por el Consejo Nacional de la Judicatura (en adelante CNJ) en el que se les incluyó fue presentado el veinticinco de marzo del año 2009, sin que nadie cuestionara de forma contundente su carencia de requisitos para el cargo y quienes además gozaban de un perfil ampliamente conocido, lo que no deja lugar a dudas que su proceso de elección fue constitucional en su forma. Por decirlo de manera coloquial, para los magistrados Blanco Reyes y Meléndez Padilla, resulta aplicable la frase popular “el que nada debe, nada teme”.

Es oportuno recordar que la misma Sala ha reconocido que en un proceso de inconstitucionalidad -por congruencia- únicamente corresponde pronunciarse contra la o las personas cuya elección ha sido cuestionada constitucionalmente, no así del resto de integrantes del órgano en cuestión aunque se les haya elegido en el mismo decreto, tal como lo hizo en la inconstitucionalidad 122-2014 en la que conoció del proceso de elección del presidente del Consejo Nacional de la Judicatura Tito Edmundo Zelada Mejía y rechazó la petición de éste, consistente en incluir en el mismo cuestionamiento al resto de personas elegidas en el decreto legislativo cuestionado, en esa oportunidad se dijo puntualmente que:

“[N]o obstante que en el decreto objetado se haya nombrado a otras personas como miembros propietarios y suplentes del CNJ, el acto subjetivo público ahora cuestionado únicamente se vincula a la designación del abogado Zelada Mejía como miembro propietario y Presidente de dicho ente colegiado, pues el DL n° 475/2010 originó una situación jurídica individual respecto de dicho profesional, independiente del resto de las personas electas, dado que tal producción normativa, es consecuencia directa del proceso de elección individual que se hiciera sobre aquél” (Sin negrilla y subrayado en el original).

Es así pues, que dadas las irregularidades de su elección y los perfiles cuestionados de los magistrados José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla que se detallan en esta demanda, así como el desconocimiento si se cumplieron los requisitos constitucionales de forma para elegir a los magistrados Francisco Eliseo Ortiz Ruiz, Celina Escolán Suay y Sonia Dinora Barillas de Segovia, deben de separarse o ser separados del conocimiento de este proceso, debido al interés que evidentemente tienen en la decisión que se tome en este caso.

Muy importante resulta tener en cuenta el precedente establecido en la resolución de las doce horas del veinticuatro de julio de dos mil trece, dictada en el proceso de inconstitucionalidad 77-2013 que se siguió contra la elección del ciudadano José Salomón Padilla como magistrado propietario de la Sala de lo Constitucional de la CSJ, en la que se solicitó justamente la recusación del referido exmagistrado, debido a la lógica sospecha de un eventual pronunciamiento basado en el interés personal y no en la razón constitucional.

En esa oportunidad, puntualmente se explicó que era “claro que el Magistrado cuya abstención se solicita tiene un nexo con la actuación cuestionada: el acto impugnado es el Decreto por el que la Asamblea Legislativa lo eligió como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Si se permite que el Magistrado José Salomón Padilla siga conociendo, sería probable que las decisiones que eventualmente aportara al proceso de inconstitucionalidad se vieran determinadas por razones distintas a las suministradas por el ordenamiento jurídico, apreciación que la seguridad jurídica y el principio de imparcialidad tienden a evitar (arts. 2 inc. 1° y 186 inc. 5° Cn., respectivamente). Por tanto, es procedente estimar la solicitud de recusación formulada por el ciudadano”.

Con los párrafos precedentes, es más que evidente que para la Sala de lo Constitucional no cabe otra decisión más que la de separar a los magistrados Jaime, González Bonilla, Ortiz Ruiz, Escolán Suay y Barillas de Segovia del conocimiento de esta demanda, que cuestiona la elección de los primeros dos y exige que no se llame a los referidos suplentes para sustituirlos, dado el interés directo que tienen en la decisión de fondo sobre el tema que se cuestiona.
Con todo el respeto que merece, debe recordarse a la honorable Sala de lo Constitucional que una decisión contraria a los criterios establecidos por ella misma, carecería de sentido y podría ser constitutiva de Prevaricato.

? Detalles procedimentales de la recusación

La Sala de lo Constitucional es uno de los tribunales con características más especiales en nuestro diseño institucional – aunque no el único-, entre esas particularidades que lo caracterizan está la designación expresa que la Asamblea Legislativa debe de hacer para cada uno de sus miembros. Es decir, que tratándose de este tribunal, únicamente pueden ser llamados a ejercer sus competencias aquellos magistrados de la CSJ que expresamente hayan sido así designados por la Asamblea Legislativa.

La Ley Orgánica Judicial (en adelante LOJ) establece que en caso de recusaciones, será la misma Sala la que llamará a cualquiera de sus suplentes -artículo 12-. Sin embargo, la misma ley dispone en su artículo 14 que tanto las sentencias como los autos dictados en los procesos de inconstitucionalidad necesitarán por lo menos cuatro votos conformes.

Ante la recusación de dos de los magistrados propietarios de la Sala de lo Constitucional, debe responderse a la duda de cómo proceder para llamar a quienes deben de sustituirles, respetando el cuórum legal, dado que no puede alegarse que no existe en el Poder Judicial salvadoreño ningún tribunal capaz de resolver y tramitar esta demanda, por compleja que resulte. Al respecto, es menester señalar que existen diversas soluciones para lograr lo anterior, debiendo escoger esta Sala la que considere oportuna, pero debe darle trámite a la recusación y ulteriormente resolver sobre el fondo de lo que se pide.

La primera posibilidad que tiene la Sala para resolver legalmente el asunto de la recusación es que los mismos magistrados recusados participen de la votación del auto que convoque a los magistrados suplentes, pues de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria, los magistrados recusados no están inhibidos de pronunciar “alguna” resolución en el proceso concreto, sino única y exclusivamente -bajo pena de nulidad- la resolución final, que en este supuesto sería la sentencia o bien una resolución que ponga fin al proceso. Por ello, nada impide que en un acto de respeto a las leyes y a la Constitución misma, de manera unánime la Sala de lo Constitucional haga el llamamiento a los magistrados suplentes que han de sustituir a los magistrados Jaime y González Bonilla, quienes posteriormente a ese auto, deberán de separarse del conocimiento del proceso y en el mejor de los casos intervenir como terceros beneficiados cuando se les confiera la respectiva audiencia.

Sin embargo, ante el escenario improbable –pero posible— que los magistrados Jaime y González Bonilla se resistieran al mandato de las leyes y de la Constitución y haciendo prevalecer su interés particular se rehusaran a llamar a los suplentes que corresponda y a separarse del conocimiento de este proceso, los restantes magistrados propietarios -como ya lo han hecho en otras ocasiones-, en aras de garantizar la supremacía de la Constitución sobre intereses particulares de los magistrados Jaime y González Bonilla, tienen toda la facultad para inaplicar el artículo 14 de la LOJ, en lo que respecta a la mayoría de cuatro votos como mínimo para suscribir los autos en los procesos de inconstitucionalidad, en este caso el de recusación y llamamiento de suplentes y, consecuentemente, están facultados para decidir la recusación con tres votos.

El precedente que avalaría esa decisión tiene su origen en los procesos de inconstitucionalidad 15-2011 y 38-2011, en los que la Sala sobre la base del principio de separación de poderes, el carácter colegiado y deliberación en la adopción de sus decisiones y el derecho de toda persona a obtener una resolución de fondo –motivada y congruente– en un proceso jurisdiccional y en un plazo razonable, inaplicó el mismo artículo 14 LOJ, puntualmente el cuórum que el legislador había determinado para la toma de decisiones en los procesos de inconstitucionalidad.

No puede dejar de mencionarse que esas decisiones fueron firmadas por los magistrados Edward Sydney Blanco Reyes y Florentín Meléndez Padilla, quienes dicho sea de paso, no podrían modificar su propio criterio, pues como ya lo han indicado en la inconstitucionalidad 1-2010, sólo se tienen como “circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada”, sin que en el presente caso, no solo respecto de este punto, sino en prácticamente todas las peticiones de la demanda, se pueda advertir que exista un error interpretativo -de ellos-, cambios en la realidad normada o cambios en la conformación subjetiva del Tribunal.

Estaría de más transcribir para la honorable Sala de lo Constitucional lo que obviamente ya conoce, sin embargo, de manera breve y como ella misma lo indicó en las resoluciones citadas, sostener en todos los supuestos la regla del cuórum de cuatro votos como mínimo para decidir un auto sobre la debida integración de la Sala no sería “compatible con los principios de colegialidad y deliberación que caracterizan el debate al interior de la Sala Constitucional, máxime si con ello se pretende impedir su labor para ejercer el control jurídico definitivo de la constitucionalidad de los actos de autoridad –formales y materiales– que emiten los órganos sujetos a la Constitución” (Sin negrilla ni subrayado en el original).

Pues no debe perderse de vista, que negarse a resolver la presente recusación y demanda implicaría sustraer a ciertas personas del control de constitucionalidad al que todos estamos sometidos en un Estado democrático de Derecho. No cabe, bajo las circunstancias actuales, que los magistrados Blanco Reyes y Meléndez Padilla, vuelvan a considerar a sus colegas como no justiciables (Inc. 32-2012), ya que esa decisión colocaría a estas personas en una posición de supremacía ilícita sobre la misma Constitución que juraron cumplir y hacer cumplir.

Si la premisa mayor es que todos los ciudadanos salvadoreños estamos sometidos a la Constitución y la premisa menor es que los señores magistrados Belarmino Jaime y Rodolfo González Bonilla son ciudadanos salvadoreños, no puede haber otra conclusión más que los señores Jaime y González Bonilla están sometidos a la Constitución, sostener lo contrario, como la misma Sala lo dijo en la admisión de la inconstitucionalidad 19-2012, “significaría que (…) tales actos [o personas] quedarían exentos de control jurisdiccional, situación que pondría en entredicho la noción de Constitución como norma jurídica”, sería negar la tan defendida “operatividad y funcionalidad de la jurisdicción constitucional ante eventuales intentos de crear franjas temporales [y personalísimas debemos agregar] exentas de control constitucional”. En fin, de no atenderse esta petición y las demás contenidas en esta demanda, qué sentido tendría la frase tantas veces suscrita por los actuales magistrados de la Sala de lo Constitucional: “en el ordenamiento jurídico salvadoreño no deben existir zonas exentas de control constitucional” (Inc. 163-2013).

En todo caso y ante la posibilidad de una dificultad jurídica para solventar la recusación planteada, no es el rechazo de la demanda lo que debe realizar el ente juzgador sino más bien resolver de conformidad con el Art 19 CPCM, que alude a tomar en cuenta que en caso de vacío legal, se “deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del caso”.

Sumado a lo anterior, esta Sala no puede bajo ningún pretexto dejar de resolver lo que se le solicita, tal como lo establece el Art. 15 CPCM, de aplicación supletoria.

Y es que sería contrario a toda la construcción jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional si sus miembros interpretaran que debe prevalecer lo prescrito por el artículo 14 LOJ – cuórum para resolver autos en los procesos de inconstitucionalidad- sobre el derecho de toda persona a obtener una resolución de fondo –motivada y congruente– en un proceso jurisdiccional y en un plazo razonable -artículos 1, 2, 11 y 18 Cn-, así como las demás reglas constitucionales. Es decir, que iría contra toda la institucionalidad constitucional hacer prevalecer una regla procedimental de naturaleza legal, sobre los valores, principios y derechos reconocidos en la norma suprema de nuestro ordenamiento, es decir, en la Constitución de la República.

No sería lícito ni coherente con la jurisprudencia acuñada en los últimos años, el que se optara por esbozar un argumento de legalidad ante el problema planteado, en lugar de apegarse a un compromiso irrestricto con el respeto del Estado de Derecho, con base en razones de constitucionalidad, sin importar quién o quiénes son los terceros afectados por esta demanda, sobre todo cuando se pide que se apliquen los propios criterios constitucionales con los que ya se han juzgado otras situaciones similares. Mantener la coherencia jurisprudencial en este caso es fundamental para alejar cualquier especulación sobre arbitrariedades o motivaciones extra jurídicas en las valoraciones que realiza la Sala Constitucional.

En fin, como puede verse, son diversas las maneras de tramitar la petición de recusación que se ha planteado, o por lo menos, queda evidenciado que legal y constitucionalmente no hay obstáculos para que se haga justicia y que tal como debe ser, se proceda a establecer una integración imparcial del Tribunal que debe conocer de esta demanda.

? De la integración de la Sala de lo Constitucional para conocer este caso al resolver la recusación

Como se ha dicho, sería absurdo creer que los integrantes de la Sala de lo Constitucional no tienen todo el conocimiento para tramitar una cuestión como la solicitada en esta demanda.

Sin embargo, con ánimo de contribución y para efectos de transparencia ante la ciudadanía que probablemente no conoce al detalle todas las particularidades sobre la integración de la Sala de lo Constitucional, es decir, para que no haya dudas sobre la procedencia de estas peticiones, es conveniente revisar que a partir de la conformación actual de la Sala, los magistrados Pineda Navas, Blanco Reyes y Meléndez Parada -ya sea que acompañen con sus votos los magistrados Jaime y González Bonilla o bien que se inaplique el cuórum del artículo 14 LOJ-, deberán de llamar para que integren la Sala de lo Constitucional a los magistrados suplentes Carlos Sergio Avilés Velásquez y Martín Rogel Zepeda, quienes fueron elegidos y designados a ese Tribunal por medio de decretos legislativos diferentes al que ahora se busca controlar (D.L. 101-2012 y D.L. 128-2015, respectivamente), es decir, que se trata de personas que cumplen con los requisitos para ejercer el cargo al haber sido elegidos y designados por la Asamblea Legislativa y que no tienen interés conocido en el fallo relacionado a esta demanda, ya que en su caso sí provienen de elecciones apegadas a la Constitución de la República, que toda la ciudadanía pudo conocer.

De esa forma, por el carácter limitado del número de jueces que pueden integrar la Sala de lo Constitucional, una vez superado el incidente de recusación contra los magistrados Jaime, González Bonilla, Ortiz Ruiz, Escolán Suay y Barillas de Segovia, los magistrados que integrarían la Sala que deberá de conocer de la admisión y demás etapas, hasta la sentencia, en este caso serán: el magistrado presidente José Oscar Armando Pineda Navas, magistrado Edward Sidney Blanco Reyes, magistrado Florentín Meléndez Padilla, magistrado Carlos Sergio Avilés Velásquez y magistrado Martín Rogel Zepeda. Lo anterior, de ninguna manera pretende ser una manifestación de jactancia o irrespeto a los señores magistrados de esta honorable Sala, sino que se trata de una simple aplicación de la lógica común, pues ese resultado no puede ser de otra manera y es necesario dejar constancia de ello.

? Motivo de la inconstitucionalidad (Art. 6 n. 3 LPC)

De manera general, el Decreto Legislativo 71-2009, que fue publicado en el Diario Oficial No. 133, tomo No. 384, de fecha diecisiete de julio de 2009, es inconstitucional por vicios de forma en cuanto a la elección de los magistrados José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla como magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y designados para integrar la Sala de lo Constitucional, al no haberse realizado un procedimiento conforme a la Constitución que cumpliera con el deber de documentar transparentemente los procesos de selección de funcionarios de segundo grado objetivamente idóneos con legitimidad democrática derivada, conceptos que pasan por respetar el alcance de la competencia de la Asamblea Legislativa de elegir funcionarios de segundo grado (art. 131 ord 19o Cn rel. art. 174 Cn), el deber de la Asamblea Legislativa de documentar transparentemente los procesos de selección de funcionarios objetivamente idóneos con legitimidad democrática (art. 131 ord. 19o rel. art. 174 y 176 Cn) y los requisitos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional especialmente los de moralidad y competencia notorias (art. 176) e independencia político- partidaria (arts. 85 inc. 1° y 176 Cn, esta última disposición relacionada con los arts. 172 inc. 3° y 218 Cn).

Ahora bien, como reiteradamente lo expresa la jurisprudencia de esta Sala, la mejor manera de comprender los motivos de una inconstitucionalidad es a través del estudio o revisión de los tres componentes básicos de la pretensión de inconstitucionalidad: el parámetro de control de constitucionalidad, la disposición o acto impugnado y la confrontación internormativa o enjuiciamiento constitucional.

Como también es conocido, a pesar de que, en principio, en el derecho procesal constitucional salvadoreño, el proceso de inconstitucionalidad consiste en un medio de impugnación de naturaleza abstracta, lo cierto es que en el presente caso se impugna un acto legislativo de naturaleza concreta (elección de segundo grado, específicamente magistrados de la Sala de lo Constitucional), por lo que como elemento concurrente con la formulación en sí del motivo de inconstitucionalidad, se hará referencia a los hechos que integran y delimitan el contexto factual de la pretensión de inconstitucionalidad.

Al tratarse de una inconstitucionalidad que se enfoca en la falta de documentación y de verificación de requisitos para ejercer un cargo de elección de segundo grado, es importante tener presente que no se pide en este punto que la honorable Sala de lo Constitucional realice una valoración sobre las cualidades personales de los ciudadanos que fueron elegidos por la Asamblea Legislativa, pues como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia constitucional, “si bien no se puede entrar a conocer sobre valoraciones de otros órganos en el ejercicio de las atribuciones directas de la Constitución, sí es posible un examen sobre el cumplimiento o incumplimiento –por parte de la autoridad competente– de ciertas condiciones concretas que la Constitución exige a las autoridades demandadas para la elección de diversas alternativas –Sentencias de 9-VII-2010, 7-X-2011 y 5-VI-2012, Incs. 35- 2009, 20-2006 y 19-2012, respectivamente–” (Inc. 49-2011). Es en consecuencia, en ese último sentido es que se solicita la intervención de la honorable Sala de lo Constitucional, o sea: que se revise la actuación de la Asamblea Legislativa.

1. El parámetro de control de constitucionalidad

Como premisa del proceso de inconstitucionalidad, se vuelve imprescindible establecer la base normativa que servirá de marco de análisis del caso y permitirá observar sin duda la 14 contradicción entre lo realizado por la Asamblea Legislativa y lo establecido por la Constitución.

Así, sobre la base de la jurisprudencia constitucional desarrollada en este tema y a partir de las disposiciones constitucionales pertinentes, se hará referencia a la obligatoriedad que tiene la Asamblea Legislativa de documentar y respetar el procedimiento correspondiente para la elección de funcionarios de segundo grado, con especial énfasis en tan importante órgano de control como lo es la Sala de lo Constitucional, procedimiento que implica la verificación del cumplimiento de los requisitos que estos funcionarios deben de cumplir y que no se limita a la mera presentación de constancias o atestados -si por lo menos esto hubiera ocurrido-, sino que conlleva justificar o motivar la decisión tomada por la Asamblea en cuanto a las razones que le llevaron a concluir que los ciudadanos elegidos eran la mejor opción entre el resto de candidatos para desempeñar el cargo en cuestión.

1.1 Alcance de la competencia de la Asamblea Legislativa de elegir funcionarios de segundo grado

El artículo 131 ord. 19° Cn establece que:

“Corresponde a la Asamblea Legislativa: (…) Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

La disposición anterior se complementa con lo prescrito en el artículo 174 inciso 2o Cn que dice:

“La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco magistrados designados por la Asamblea Legislativa, su presidente será elegido por la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual será presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial”.

Así, sobre el alcance de la competencia de la Asamblea Legislativa para elegir a los funcionarios de segundo grado, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “tener 15

habilitada la competencia para elegir funcionarios no debe entenderse como una facultad absoluta que pueda ejercerse con prescindencia de los requisitos que la Constitución establece para cada tipo de institución y funcionario. Al contrario, sólo se puede ejercer la competencia de “elegir”, una vez que se hayan verificado los requisitos constitucionales prescritos al efecto por el ente encargado para ello por la Constitución, en este caso la Asamblea Legislativa” (Inc. 49-2011).

Además, se ha dicho que la Asamblea Legislativa debe dar cumplimiento a los principios que estructuran el procedimiento legislativo para la elección de funcionarios (que son los que también rigen la producción de normas generales y abstractas) tales como: democracia, pluralismo, participación, publicidad y transparencia.

Estos principios operan en una doble dirección: desde la Asamblea Legislativa hacia los ciudadanos, que se manifiesta en un marco de libre información, en la publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas; y desde los ciudadanos hacia el Órgano Legislativo, que se concreta en la concurrencia ordenada de individuos o grupos de ciudadanos por medio de sus representantes, a las Comisiones o al Pleno de la Asamblea (salvo supuestos de justificada reserva), no sólo para exponer puntos de vista o necesidades, sino incluso, propuestas específicas que requiera la actividad legislativa. Consecuentemente, la publicidad es el medio para que la discusión social adquiera una dimensión política y que el debate parlamentario tome una proyección social, lo cual es un elemento fundamental de la democracia representativa (Inc. 18-2014).

En línea con lo anterior, se ha explicado jurisprudencialmente que de conformidad con el principio democrático, el cual se constituye en el principio rector y orientador de la actividad legislativa –v. gr., la producción normativa y la elección de segundo grado de funcionarios públicos– debe ser siempre la expresión de la voluntad soberana que surge de un proceso en el que se ha escuchado diversidad de opiniones –pluralismo–, se ha permitido la participación de personas naturales o jurídicas que tengan interés o de alguna manera se puedan ver afectados con el nuevo ordenamiento –participación–, ha sido aprobada por la mayoría correspondiente –con la participación de las minorías–, y tramitada respetando el principio de publicidad.

En cuanto al principio de publicidad, este opera en una doble dirección: desde la Asamblea Legislativa hacia los ciudadanos –que se concreta en el marco del derecho de acceso a la información de interés público, en la publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas–; y desde los ciudadanos hacia el Órgano Legislativo, que se concreta en la participación de individuos, grupos sociales y organizaciones de la sociedad a las Comisiones o al Pleno Legislativo, no solo para exponer puntos de vista, requerimientos o necesidades sino, incluso, propuestas concretas que requieran la actividad legislativa –Sentencia de 21- VIII-2009, Inc. 24-2003–.

Teniendo en cuenta los principios antes mencionados, debe afirmarse que, por regla general, todo procedimiento legislativo debe garantizar las actividades que potencien el debate, la contradicción y la toma de decisiones tan esenciales en la actividad legislativa –Sentencias de 6-IX-2001 y 29-VIII-2009, pronunciadas en los procesos de Inc. 27-99 y 24-2003, respectivamente–.

En cuanto a la documentación y motivación del acto electivo, la honorable Sala ha precisado que, como efecto de todo lo anterior, el Órgano encargado de la elección debe contar con la documentación que permita acreditar que los candidatos para determinado cargo son objetiva y comprobadamente idóneos para desempeñarlo, por contar con la cualificación técnica, profesional y personal requerida.

Sin embargo, no basta la simple suma de atestados, informes u otros documentos, sino que es obligatorio que en el correspondiente dictamen se justifique por qué se estima que una determinada persona reúne los requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué sustenta tal conclusión, sobre todo cuando existen circunstancias objetivas que indiquen la existencia de un obstáculo para la realización de las funciones respectivas o un riesgo para el ejercicio eficaz e independiente del cargo. En definitiva, lo que la Constitución requiere es que el órgano competente evidencie que la elección no ha obedecido a criterios de conveniencia política o simple reparto de cuotas partidarias, en perjuicio de la independencia de los titulares en el ejercicio del cargo (subrayado propio) (Inc. 18-2014).

Es decir, que la jurisprudencia ya ha reconocido como obligatorio el cumplimiento del procedimiento constitucional para elecciones de segundo grado, siendo parte fundamental del mismo, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para cada tipo de funcionario, que no equivale a la mera solicitud de documentación o atestados, sino que implica un razonamiento y motivación de la decisión tomada por la Asamblea en el sentido del porqué algunos de los candidatos son considerados mejores que los otros. Y, si aún en el caso de haberse solicitado o presentado documentación o atestados se puede estar ante un acto inconstitucional, con mucha más razón ocurrirá cuando no se realizó ninguna actividad de verificación, ni siquiera una entrevista a los candidatos posteriormente electos.

Por lo tanto, a partir de los preceptos constitucionales aplicables, la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de estándares que configuran el régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de legitimidad democrática derivada. Dichos parámetros o criterios, deben ser observados por la Asamblea Legislativa al ejercer su competencia electiva, porque se refieren a aspectos de legitimidad democrática de los funcionarios elegidos, su mandato de interés público, la despartidización, la meritocracia y probidad como criterio de elección, el procedimiento para ello y la documentación y motivación del acto electivo. Estos estándares son el resultado de una progresiva labor de concretización de las potestades constitucionales de la Asamblea Legislativa en este ámbito (Sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18-2014 caso Elección del señor Eugenio Chicas Martínez como magistrado del Tribunal Supremo Electoral) (Inc. 122-2014).

Añade la honorable Sala en otra resolución que este tipo de elecciones indirectas, además de reducir el número de electores mediante votaciones escalonadas en estratos o grupos cada vez más pequeños, exige del Legislativo mejores criterios de selección y un mayor grado de reflexión en la designación de los funcionarios (Inc. 49-2011).

Por tanto, queda claro que el contenido del artículo 131 ord. 19° Cn, no se agota en simplemente elegir a ciudadanos para desempeñar el cargo de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de integrar la Sala de lo Constitucional, sino que existe una serie de parámetros constitucionales que deben ser cumplidos por la Asamblea Legislativa y a los que se ha hecho alusión suficiente en los párrafos precedentes.

Como lo ha dicho esta honorable Sala, no es posible que la Asamblea Legislativa proceda a elegir de la manera que mejor le parezca a miembros de la Corte Suprema de Justicia y consecuentemente de la misma Sala de lo Constitucional, “precisamente, porque el poder es uno solo y se ejerce por medio de Órganos –tres de los cuales son igualmente fundamentales– que se controlan recíprocamente. Interpretar lo contrario significaría que la Asamblea es un supra poder, al cual el resto debe dejar de controlar simplemente por el modo de designación que prescribe el art. 131 ord. 19° Cn. Y es que resulta incoherente considerar que en el modelo constitucional republicano exista un primer órgano del Estado al cual estén subordinados los demás, pues ello desnaturalizaría el Estado Constitucional de Derecho, el principio fundamental de la división de poderes y el carácter republicano consagrado en la Constitución” (Inconstitucionalidad 19-2012).

1.2 El deber de la Asamblea Legislativa de documentar transparentemente los procesos de selección de funcionarios objetivamente idóneos con legitimidad democrática

Sobre esta obligación de la Asamblea Legislativa, la jurisprudencia señala que –en una primera exigencia– aquellos candidatos respecto de los cuales la Asamblea no constate comprobadamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales o ignore los elementos objetivos que acreditan su incumplimiento o contradicción, no pueden ser electos como funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento independiente y efectivo de las respectivas funciones asignadas. Y, posteriormente, en una segunda exigencia constitucional que se impone a partir del principio de razonabilidad, ante las diversas alternativas –como en el caso de ternas o listas de candidatos–, se debe justificar y exponer las razones por las cuales se ha optado por determinadas personas, verificando la adecuada aptitud e idoneidad objetiva en relación con la función de que se trate. En efecto, la naturaleza de la institución a la que se designan, así como sus funciones, condicionan de manera importante la “honradez y competencia notorias”, pues a partir de este contexto es que dichos conceptos se deben determinar, caso por caso, por parte del órgano elector” (Inc. 49-2011).

Todavía de manera más concreta, en un caso similar y plenamente aplicable al presente, la honorable Sala de lo Constitucional ha señalado que “dado que la Constitución establece la competencia de la Asamblea Legislativa para elegir al Presidente y Magistrados de la CCR – art. 131 ord. 19° Cn.–, quienes deben reunir los requisitos establecidos en el art. 198 Cn., se advierte que le corresponde a la primera verificar fehacientemente el cumplimiento de cada uno de dichos requisitos y demostrarlo así, ya sea en el Dictamen de la comisión o en el Decreto Legislativo que culmine el proceso de selección.

Explica también la jurisprudencia que la manera en cómo se determina la infracción legislativa es a través de la verificación de un modo de proceder prescrito por la Constitución: la discusión y deliberación parlamentaria –art. 135 Cn.–. En efecto, si cada una de las disposiciones mencionadas prescribe determinados requisitos, cada uno de ellos implica para el Legislativo la carga argumental de –por un lado– demostrar su cabal cumplimiento y –por el otro–, en aquellos requisitos previstos mediante conceptos jurídicos indeterminados, motivar su acreditación respecto de los candidatos electos.

Por tanto, es obligación de la Asamblea Legislativa verificar tales requisitos de manera previa, pues solo mediante su cumplimiento y debida acreditación documentada, se encuentra habilitada para elegir a una determinada persona, a fin de que desempeñe un cargo público. Según lo anterior, la discrecionalidad para elegir funcionarios públicos en elecciones de segundo grado está circunscrita a personas que reúnen los requisitos establecidos previamente por la Constitución, que no los contradigan abiertamente o que sus señalamientos carezcan de trascendencia para el cargo en cuestión, por lo que no debe estar sujeta a repartos de cuotas partidarias o de otra índole, en que se prescinda de tales exigencias constitucionales.

Así, la Asamblea Legislativa, previo a la elección de un funcionario público, debe acreditar que los candidatos seleccionados cumplen con los requisitos previamente establecidos. Para ello, tiene la obligación de documentarse y comprobar su cumplimiento a satisfacción.

El deber u obligación de documentarse implica que el Órgano encargado de determinada producción jurídica o de ejecutar actos de aplicación directa de la Constitución, tiene que contar con los elementos objetivos, necesarios y suficientes que permitan adoptar una decisión racional que refleje el fiel cumplimiento que exige la Constitución y valorar aquellos que demuestren lo contrario, cuando esta impone determinadas condiciones y requisitos en el producto legislativo.

Así, para el caso de elecciones de segundo grado –actos de aplicación directa de la Constitución–, el Órgano encargado de la elección debe contar con la documentación que permita acreditar que los candidatos a determinado cargo son objetiva y comprobadamente idóneos para desempeñarse en el mismo, por contar con la cualificación técnica, profesional y personal requeridas. Ello implica que dicha obligación cobra especial importancia para el establecimiento de requisitos como los de honradez, competencia notorias y los demás que exige la Constitución como la independencia político-partidaria.

Por ello, para la elección de funcionarios, y en virtud de tal deber de documentarse, el art. 99 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (RIAL), establece que a las propuestas de los candidatos “… deberán agregarse los atestados en que se comprueben los requisitos constitucionales o legales…”, ya que las mismas “… pasarán a estudio de la Comisión Política, para que antes de la elección pueda determinarse, por cualquier medio, si las personas propuestas para el cargo reúnen los requisitos referidos…”. Asimismo, dicha disposición establece que la Comisión podrá solicitar a los funcionarios que estime conveniente, un informe de los antecedentes de los candidatos en cuestión.

Y es que la forma adecuada para acreditar que los candidatos a un cargo público son idóneos o no, es la documentación o información que establece el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; es por ello que la disposición del RIAL antes aludida determina que la Comisión Política de la Asamblea Legislativa “… analizará las hojas de vida y comprobará todos los atestados y, si lo considera procedente, entrevistará a los candidatos que cumplen los requisitos establecidos…”.

Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión Política –o de la Subcomisión creada para tal efecto (art. 100 del RIAL)–, necesariamente debe completar y analizar la documentación pertinente que establezca o demuestre que determinados

candidatos cumplen con los requisitos constitucionales y legales para optar a un cargo público, lo que, además, posibilitará que la lista de postulantes sea depurada en relación con los candidatos no cumplen con las exigencias constitucionales, y que se pueda tomar la decisión que corresponda, conforme con el dictamen presentado, a fin de garantizar a la población salvadoreña el nombramiento de funcionarios públicos idóneos para el cargo sujeto a elección de segundo grado.

Con los párrafos anteriores, queda suficientemente claro y desarrollado el procedimiento o los pasos que la Asamblea Legislativa debió seguir al momento de elegir a los magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, situación que como se explicará más adelante y como es de conocimiento público, no ocurrió de ninguna forma en los casos de los señores abogados José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla.

1.3 Requisitos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional. Moralidad y competencia notorias e independencia político- partidaria

Aclarado el parámetro relativo a la competencia de la Asamblea Legislativa para realizar elecciones de segundo grado y la obligación de documentar los procesos de elección, es necesario revisar cuáles son los requisitos que en el caso de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional tiene el compromiso de verificar.

Fundamentalmente estos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 176 Cn, que dice:

“Art. 176.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, mayor de cuarenta años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber desempeñado una Magistratura de Segunda Instancia durante seis años o una Judicatura de Primera Instancia durante nueve años, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos diez años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo”.

1.3.1 Moralidad y competencia notorias

Entre los requisitos establecidos por la Constitución y que han tenido desarrollo jurisprudencial están los de moralidad y competencia notorias, la Sala de lo Constitucional ha explicado que este “tipo de exigencia constitucional apunta a asegurar en el candidato, además de la cualificación técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo -todo esto comprendido en la “competencia notoria” del candidato-, la probidad, honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura -lo que se comprende en la expresión “moralidad notoria”, exigida por la Constitución-; y, en suma para que el ejercicio de la función pública conduzca a realizar el interés general y a hacer efectivos los derechos protegidos constitucionalmente”.

Añadiendo que consecuentemente, “es posible aseverar que aquellos candidatos en quienes no pueda constatarse los requisitos impuestos por la Constitución, no deben ser designados como funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento efectivo de las respectivas funciones asignadas, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio independiente de las funciones públicas que se les confían”.

Así, queda establecido cuál es el contenido de lo que jurisprudencialmente debe entenderse por moralidad y competencia notorias, requisitos que la Asamblea Legislativa está obligada a verificar de todo candidato que aspira a ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, actividad que además debe ser previa y no posterior a la elección.

1.3.2 Independencia político partidaria

La independencia político partidaria es otro requisito de los funcionarios de segundo grado que ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial, por lo que evidentemente, lo más práctico es remitirse a las ideas desarrolladas por la misma Sala sobre este tema. En uno de sus más recientes pronunciamientos sobre el principio de independencia político partidaria

   

de los funcionarios de segundo grado, específicamente la inconstitucionalidad 122-2014 tramitada contra la elección del presidente del CNJ, la Sala explicó que:

“El principio de independencia partidaria -en el ámbito electivo de los funcionarios de segundo grado-, consiste en un parámetro o referente vinculante para el ejercicio de las atribuciones y competencias por parte de la Asamblea Legislativa, para elegir a los funcionarios detallados en el art. 131 ord. 19o Cn., dado que previo a concretizarse la competencia antes descrita, es imputable a ese Órgano de Estado, el deber constitucional de verificación y documentación de todos los requisitos que constitucionalmente se exigen (sic) a los candidatos a ocupar los cargos ahí determinados: por lo tanto, del mencionado principio surge la incompatibilidad existente entre afiliación partidaria y los cargos con legitimación democrática indirecta, ya que los cargos públicos de dirección de las instituciones estatales están condicionados por sus fines, los cuales están establecidos en el ordenamiento jurídico.

En concreto, la Asamblea Legislativa -respecto a este principio fundamental de la Constitución- tiene la obligación de corroborar la independencia política-partidaria del candidato antes que realice efectivamente la elección, con el objeto de elegir a aquella persona que, después de un proceso de admisión, constatación, depuración y deliberación, considere -razonablemente- desempeñará el cargo de manera independiente de cualquier partido político, con sujeción únicamente a la Constitución y las leyes (art. 172 de la Constitución).

De esta manera, una vez realizada la elección, el citado principio constitucional opera como un deber jurídico constitucional exigible a todo funcionario público de elección de segundo grado, para que se abstenga de tener algún vínculo político partidario, ya sea formal o material, y en general, acatar influencias derivadas de cualquier sector de poder, ya sea económico, gremial, sindical, etc., durante el ejercicio del cargo para el cual fue electo, y actuar exclusivamente conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (Cfr. con el Considerando II número 3. del Auto de 8-X- 2014, Inc. 95-2014, ya citado); por lo tanto, la independencia es un requisito que debe tenerse y acreditarse antes de la elección y mantenerla dentro del período de ejercicio efectivo del cargo.
(…)

La jurisprudencia constitucional por lo tanto ha determinado, a partir de los preceptos constitucionales aplicables, una serie de estándares que configuran el régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de legitimidad democrática derivada. Dichos parámetros o criterios, deben ser observados por la Asamblea Legislativa al ejercer su competencia electiva, porque se refieren a aspectos de legitimidad democrática de los funcionarios elegidos, su mandato de interés público, la despartidización, la meritocracia y probidad como criterio de elección, el procedimiento para ello y la documentación y motivación del acto electivo. Estos estándares son el resultado de una progresiva labor de concretización de las potestades constitucionales de la Asamblea Legislativa en este ámbito (…).

Por defecto, los candidatos en los que la Asamblea Legislativa no constate el cumplimiento de las exigencias o requisitos explícita o implícitamente establecidos por la Constitución -entre ellas las que se producen del principio de independencia partidaria- o ignore los elementos objetivos existentes que acreditan su incumplimiento o contradicción, no pueden ser electos como funcionarios públicos; ya que en tal caso, éstos no ofrecerían la garantía necesaria del cumplimiento independiente de sus funciones”. (Negrilla y subrayado adicionado).

De las ideas transcritas interesa destacar que en los procesos electivos de segundo grado, la Asamblea Legislativa está obligada también a verificar la independencia político-partidaria de los candidatos y, sobre todo, que eso debe realizarlo antes de la elección y, en caso de no haberlo hecho, es indiscutible que no se respetó el parámetro constitucional, deviniendo en inconstitucional cualquier elección que se hubiere realizado en esas condiciones.

Las consideraciones anteriores, deben ser complementadas además con otro elemento desarrollado en la misma jurisprudencia, consistente en el carácter de la Sala de lo Constitucional como institución pública que tiene funciones constitucionales de control sobre el ejercicio del poder político o de control institucional, ya que tiene como finalidad objetiva e inmediata la protección de los derechos fundamentales de las personas o de los principios constitucionales inherentes al Estado Constitucional de Derecho, frente al ejercicio del poder político; así como la utilización de normas jurídicas como parámetros para evaluar, calificar, fiscalizar, contrapesar, vigilar o limitar -directamente o por medio de la activación de la sociedad civil o ciudadanía- el ejercicio del poder o las funciones públicas de otros órganos estatales. Es decir, que si a instituciones que no tienen este carácter de manera tan clara como la Sala de lo Constitucional -como lo fue el caso del CNJ- se les ha aplicado este principio, con mucha más razón resulta innegable para el tribunal constitucional y sus miembros.

Habiendo desarrollado de manera suficiente en qué consiste el principio de independencia político-partidaria de los funcionarios de segundo grado, solamente se hará referencia que el mismo ya ha sido aplicado a miembros de la Sala de lo constitucional, concretamente en el proceso de inconstitucionalidad 77-2013 seguido contra la elección del exmagistrado de la Sala de lo Constitucional, José Salomón Padilla. Además, hay que hacer constar que esa sentencia siguió los parámetros fijados sobre el tema en las inconstitucionalidades 7-2011 y 49-2011. Es decir, que hay suficiente desarrollo jurisprudencial sobre este concepto y su aplicación a la elección de los magistrados de la Sala de lo Constitucional.

2. La disposición o acto impugnado

Concretamente se impugna el artículo único del decreto legislativo número setenta y uno del dieciséis de julio del año 2009, publicado en el Diario Oficial No. 133, tomo No. 384 correspondiente al día diecisiete de julio del mismo año, en ese artículo único -entre otros puntos no sujetos a control de constitucionalidad- la Asamblea Legislativa de la República eligió a los ciudadanos José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla como magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia para el período que inició el dieciséis de julio del año 2009 y que terminaría el quince de julio del año 2018; y, además, les designó como magistrados propietarios en la Sala de lo Constitucional de la referida Corte, para el período que inició el dieciséis de julio del año 2009 y que -en teoría- concluiría el quince de julio del año 2018. Lo relativo a la elección y designación de Jaime y González es lo que se impugna por medio de esta demanda.

Por tratarse de un caso de elección de segundo grado, adicionalmente al decreto de elección, el procedimiento seguido por la Asamblea Legislativa para emitir el decreto impugnado también puede entenderse como parte del acto sujeto a control, pues de no cumplir con los parámetros constitucionales, derivará en la inconstitucionalidad del decreto legislativo ya señalado.

3. La confrontación inter-normativa o enjuiciamiento constitucional

Sobre la base de los conceptos y disposiciones constitucionales que componen el parámetro de control, que en este caso está integrado por el proceso que la Constitución establece para la elección de funcionarios de segundo grado y que comprende el alcance de la competencia de la Asamblea Legislativa de elegir funcionarios de segundo grado (art. 131 ord 19o Cn rel art. 174 Cn), el deber de la Asamblea Legislativa de documentar transparentemente los procesos de selección de funcionarios objetivamente idóneos con legitimidad democrática (art. 131 ord. 19o rel. art. 174 y 176 Cn) y los requisitos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional especialmente los de moralidad y competencia notorias (art. 176) e independencia político- partidaria (arts. 85 inc. 1° y 176 Cn, esta última disposición relacionada con los arts. 172 inc. 3° y 218 Cn), el presente es un caso de relativa facilidad, ya que basta revisar si la Asamblea Legislativa respetó o no el proceso constitucionalmente configurado para la elección de los magistrados José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla como magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional y si verificó el cumplimiento de los requisitos para esos cargos.

Es de hacer notar que no se está solicitando ningún criterio novedoso, sino la aplicación equitativa para TODOS LOS CASOS de los parámetros y juicios que esta misma Sala ha venido construyendo y fortaleciendo en los últimos años, los que constan en los precedentes ya citados en esta demanda.

Superada -como lo está- la discusión teórica de todos los conceptos relacionados con el proceso de elección de los magistrados Jaime y González Bonilla, únicamente resta que la Sala de lo Constitucional establezca en una sentencia -lo que públicamente es un hecho notorio- que en el año 2009 para la elección de los magistrados José Belarmino Jaime y Rodolfo González Bonilla, la Asamblea Legislativa no siguió el proceso constitucionalmente configurado, por lo que el decreto de su elección es inconstitucional.

Conforme a lo dicho antes, a pesar de que los procesos de inconstitucionalidad en términos generales son abstractos, en este caso, por tratarse de un acto de aplicación directa de la Constitución, se vuelve imprescindible incluir elementos fácticos que permitan comprender y evidenciar que el acto sometido a control de constitucionalidad no cumple con los parámetros constitucionales que han sido desarrollados previamente.

Y, como se explicó, al momento de ejercer la atribución contenida en el artículo 133 ordinal 19 Cn, concretamente en la elección de los abogados José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla como magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional para el período 2009-2018, la Asamblea Legislativa debió seguir un procedimiento conforme con la Constitución de la República, pues esa facultad no se agota en simplemente elegir como magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional a personas incluidas en los listados que envía el Consejo Nacional de la Judicatura, sino en realmente constatar que dichas personas cumplen cada uno de los requisitos constitucionales, que se refieren a su nacionalidad, edad, laicidad, profesión, moralidad, competencia notoria, experiencia en la práctica jurídica, goce de los derechos políticos y la independencia político partidaria.

Sin embargo, en el caso bajo consideración se tiene que la Asamblea Legislativa omitió todo procedimiento de indagación con relación a los abogados Jaime y González, situación que es un hecho notorio de conformidad con el Art. 314 CPCM pues como es sabido, los ahora magistrados José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla no formaban parte de la lista original que el CNJ remitió a la Asamblea Legislativa para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia del 2009, puesto que no integraban el listado de abogados seleccionados en un proceso de elección gremial, ni tampoco integraban el grupo

de abogados seleccionados motu proprio por el CNJ, sino que Jaime y González fueron incorporados en una segunda e irregular lista de candidatos remitida el 14 de julio del año 2009, es decir, únicamente dos días antes de su elección y juramentación, sin que se haya examinado en el CNJ o en la propia Asamblea Legislativa su hoja de vida, sus atestados o credenciales así como otros aspectos esenciales como su afiliación política, moralidad notoria, ni se solicitaron finiquitos, solvencias u otros documentos que no pusieran en duda el nombramiento de los dos profesionales referidos.

De esta manera no se pudo establecer de conformidad con la Constitución que estos abogados cumplían con los requisitos que se necesitan para el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Incluso, se tiene que el abogado González Bonilla presentó su documentación ante el CNJ para ser considerado como posible candidato apenas el día 10 de julio de 2009, por lo que no cabe duda que su inclusión en la lista de candidatos se dio en forma muy apresurada e irregular, sin que sea factible que de un modo razonable y diligente se haya podido verificar – prácticamente en ninguna sede— si él cumplía con los requisitos que tan importante cargo demanda, de tal suerte que no es posible que haya podido establecerse en el trámite de selección si este magistrado tenía competencia y moralidad notoria.

Así, son tan evidentes las circunstancias de inconstitucionalidad de esa elección, que casi se vuelve innecesario seguir profundizando en su detalle, pues resulta bastante claro y razonable que desde la presentación de la lista en la que se incluyó a los abogados Jaime y González Bonilla -14 de julio de 2009-, hasta su elección -16 de julio de 2009-, con un solo día de por medio, fue materialmente imposible que se hayan requerido informes a las instituciones del Estado que hubieran podido referir alguna situación o condición vinculada con el cumplimiento o no de los requisitos de estas personas como magistrados.

Por ejemplo, no fue posible requerir informes a la Corte de Cuentas de la República, la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Supremo Electoral, a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Tribunales de Familia, entre otras instituciones, a las que ordinariamente se les pide ese tipo de informes cuando se va a proceder a realizar una elección de segundo grado. En ese mismo sentido, es un hecho notorio que la Asamblea Legislativa, nunca entrevistó a estos candidatos para indagar sobre su hoja de vida, o formarse una idea de su pensamiento jurídico y/o eventuales planes de trabajo en caso de ser electos, lo que derivó igualmente en una duda ahora convertida en inconsistencia grave en el procedimiento de su selección y designación, pues no se sabe nada acerca de las razones que llevaron a los diputados y diputadas a convencerse de que estos dos candidatos eran mejores sobre los restantes incluidos en la lista del CNJ. Nada se indagó en la Asamblea Legislativa sobre los motivos que llevaron al CNJ para incluirles a última hora en la lista de candidatos, ni siquiera sobre qué mecanismos utilizó el propio CNJ para elegir a estos abogados en un listado sustituto que enviaron al Órgano Legislativo.

Sobre este punto, bastaría con revisar el expediente de elección de estos funcionarios en la Asamblea Legislativa y se podría constatar que no existe ningún documento que avale todas las circunstancias apuntadas, tampoco existe registro de videos sobre entrevistas que les hayan realizado en Comisión o Subcomisión legislativa alguna, ni informes o resoluciones del CNJ que hayan avalado de forma motivada su designación como candidatos. Así las cosas, la Asamblea Legislativa cometió irregularidades insubsanables que son constitutivas de inconstitucionalidad en la elección de los referidos funcionarios judiciales.

Aunque por el tipo de pretensión planteada -que se enfoca en omisiones de la autoridad demandada-, debe ser la Asamblea Legislativa la que demuestre si se realizó o no un correcto proceso de elección de los señores Jaime y González Bonilla como magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional, sí dicho ente colegiado verificó o no si estos candidatos cumplían con los requisitos constitucionales y en qué se fundamentó y motivó su decisión, pese a que existen ciertos datos objetivos que de entrada demuestran que eso no ocurrió de ninguna forma. Los hechos que contienen esos datos se explican con mayor detalle a continuación:

La elección de los señores José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla ocurrió el 16 de julio del año 2009, la Asamblea Legislativa en votación nominal y pública los eligió como magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y les designó

igualmente como magistrados propietarios de la Sala de lo Constitucional de ese mismo órgano, para el período 2009-2018, todo ello irrespetando la constitucionalidad que debe tener una elección de esta envergadura.

El acuerdo de la Comisión Política que dio pie a esa elección fue emitido el mismo día de la elección, es decir el 16 de julio del mismo año.

La lista del CNJ que contenía las candidaturas, pero especialmente las de los magistrados Jaime y González Bonilla, que fueron agregados de manera irregular, fue enviada el 14 de julio también de 2009. Y, la petición del señor González Bonilla para ser tomado en cuenta por el CNJ en el proceso de elección de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia para el período 2009-2018 fue realizada hasta el 10 de julio de 2009, o sea seis días antes de ser elegido por la Asamblea Legislativa.

De ese modo, como ya fue mencionado, la presentación de la lista de candidaturas que incluyó finalmente a los señores Jaime y González Bonilla, la elaboración del dictamen y la elección misma, solamente transcurrieron tres días, sin que se haya tenido noticia pública que la Asamblea haya pedido informes a instituciones públicas como la Corte de Cuentas de la República, el Tribunal de Ética Gubernamental, el Tribunal Supremo Electoral, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, entre otras, que permitieran contar con elementos para valorar requisitos como la honradez o moralidad, así como la independencia político partidaria de los futuros magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional: José Belarmino Jaime y Rodolfo González Bonilla.

En el mismo sentido y contrariando los principios constitucionales de publicidad y transparencia, no existe prueba de que la Asamblea haya entrevistado a los entonces candidatos Jaime y González Bonilla, de donde surge la duda de cómo pudo establecer su idoneidad y decidir que las personas que finalmente fueron elegidas realmente eran los mejores de la lista o si cumplían con los requisitos constitucionales o si su hoja de vida les daba el bagaje suficiente como para ser designados como magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Nada de eso fue determinado con transparencia y publicidad, tal como lo exige la Constitución.

Finalmente y tomando en cuenta la fecha de la elección que ahora se impugna por inconstitucional, se estima prudente recordar un criterio establecido en la inconstitucionalidad 122-2014, referido a que no se puede “supeditar la eficacia de las normas de la Constitución a la verificación jurisdiccional de la validez del proceso de producción normativa de los actos subjetivos públicos; en otras palabras, el hecho que antes del [16-VII-2009], no se haya controlado a petición ciudadana la constitucionalidad de las elecciones de los miembros de [la Sala de lo Constitucional], en relación a su [moralidad y competencia notorias e] independencia partidaria, no significa que dicho requisito no estuviera contemplado en la Constitución, y por ende, ser obligatorio y exigible al Órgano Legislativo, tanto su acreditación y documentación”. Es decir, que no cabe ninguna excusa – como la misma Sala lo ha señalado- para que la Asamblea no hubiera cumplido con ese proceso de verificación para la elección de los magistrados Jaime y González Bonilla.

Conclusión

Se observa sin dificultad que para la elección de los Abogados Jaime y González Bonilla como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no fue respetado ninguno de los principios constitucionales para las elecciones de segundo grado, pues su elección no fue democrática, pluralista, participativa, pública ni transparente, ya que no hubo una auténtica participación del pueblo a través de medios idóneos, no se respetaron criterios representativos de líneas de pensamiento jurídico, no se permitió ningún tipo de acceso a las discusiones, actividades o documentación que supuestamente habrían motivado esa elección de segundo grado -si es que hubo-, no se verificaron los requisitos de moralidad y competencia notorias ni su independencia político-partidaria y no razonablemente posible que ello haya ocurrido de otra forma, dada la ligereza y premura con que se precipitó esa elección.

En consecuencia y como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, la obligación de acreditación y documentación de la independencia político-partidaria [y del resto de requisitos como la moralidad y competencias notorias] de los candidatos a miembros propietarios y suplentes de la precitada institución, es un condición directamente exigible e

imputable a la Asamblea Legislativa, la cual debe ser corroborada de forma oportuna, suficiente e idónea (Inc. 122-2014).

Por tanto, se puede concluir que debido a la ausencia de documentación que acreditara a los candidatos y candidatas, entrevistas y un procedimiento que permitiera verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y una fundamentación objetiva, capaz de sostener la concreta opción en favor de los candidatos Jaime y González Bonilla, la Asamblea Legislativa no cumplió con la obligación de justificar que los funcionarios electos llenaban los requisitos constitucionales, especialmente su moralidad y competencia notorias y su independencia político-partidaria.

? PROPOSICIÓN DE PRUEBA

No implica ninguna novedad la inclusión de prueba en un proceso de inconstitucionalidad, por lo mismo se omite hacer referencia a precedentes pues esta es una práctica ya consolidada por la Sala de lo Constitucional.

En cuanto al caso, aunque en las líneas precedentes ya se señaló que se trata de un proceso basado en omisiones de la Asamblea Legislativa y que consecuentemente es a esa institución a la que le corresponde -si así fuera- demostrar que tal falta de acción que se le imputa no es cierta, se estima oportuno y pertinente solicitar a la Sala de lo Constitucional que para establecer algunos hechos y fundamentar su decisión requiera a donde corresponda e incorpore al expediente respectivo los siguientes documentos:

? Certificación de la solicitud de incorporación al proceso de selección de candidatos a las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia presentada por el señor Rodolfo Ernesto González Bonilla al Consejo Nacional de la Judicatura el día 10 de julio de 2009. La relación de este documento con otros que se mencionará a continuación permitirá establecer objetivamente el espacio temporal en que ocurrieron los hechos de su elección como magistrado en el año 2009, elemento que demostrará y pondrá en evidencia la imposibilidad material de que la Asamblea Legislativa haya seguido

un proceso de elección que permitiera verificar todos los requisitos de esta persona y el respeto a los principios procedimentales que regula la Constitución. Esta certificación deberá ser solicitada al Consejo Nacional de la Judicatura.

? Certificación de la segunda lista de candidatos a las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia del período 2009-2018 que el Consejo Nacional de la Judicatura envió a la Asamblea Legislativa el 14 de julio de 2009, en la que conste el respectivo acuse de recibo. Este documento relacionado con el resto de elementos de prueba permitirá determinar el espacio temporal en que ocurrieron los hechos de la elección de los magistrados Jaime y González Bonilla en el año 2009, esto demostrará y pondrá en evidencia la imposibilidad material de que la Asamblea Legislativa haya seguido un proceso de elección que permitiera verificar si las aludidas personas cumplían con todos los requisitos constitucionales para ser magistrados y que se haya respetado los principios procedimentales que también regula la Constitución. Este documento puede ser solicitado a la Asamblea Legislativa y al Consejo Nacional de la Judicatura, pues cada institución debe tener en sus expedientes constancia de la lista y de su acuse de recibo.

? Certificación del dictamen de la Comisión Política de la Asamblea del 16 de julio del 2009, en el que se hizo constar quiénes eran los candidatos elegidos de las listas del Consejo Nacional de la Judicatura para ser votados por el Pleno de la Asamblea en el que se incluyó a los señores José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla. Este documento relacionado con los anteriores y otros que también se solicitarán permitirá verificar la falta de fundamentación y motivación de parte de la Comisión Política en cuanto a los criterios que le llevaron a considerar que los mencionados ciudadanos eran las mejores propuestas sobre el resto de candidatos. Igualmente se podrá establecer el espacio temporal en que ocurrieron los hechos de la elección de los magistrados Jaime y González Bonilla en el año 2009, elemento que demostrará y pondrá en evidencia la imposibilidad material de que la Asamblea Legislativa haya seguido un proceso de elección que permitiera verificar si las referidas personas cumplían con todos los requisitos constitucionales para ser magistrados y que se haya respetado los principios procedimentales que también  regula la Constitución. Esta certificación deberá ser solicitada a la Asamblea Legislativa.

? EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD Dentro del cúmulo de efectos que esta inevitable declaratoria de inconstitucionalidad acarreará, es prudente dejar constancia de que tratándose de únicamente dos magistrados propietarios los que se verán afectados, la conformación actual de la Sala de lo Constitucional permitiría perfectamente que sean separados de sus cargos -como corresponde- y que sean sustituidos por magistrados suplentes. Es decir, que no se corre ningún peligro de dejar al país sin un tribunal constitucional ni nada por el estilo, de manera que no habría excusas para que se les deje en funciones mientras la Asamblea Legislativa no proceda a realizar una nueva elección de magistrados que cumplan con los requisitos constitucionales para concluir el período 2009-2018.

? PETICIÓN DE DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sobre la base de lo expuesto en los párrafos que anteceden, con fundamento material en las disposiciones constitucionales citadas como parámetros de control constitucional, con base en el artículo 183 Cn; artículos 1, 2, 7, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial y artículos 52, 54, 55, 56 y 57 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-; a VOSOTROS con el mayor de los respetos PIDO:

a.se admita la presente demanda;

b.se me tenga por parte;

c.se resuelva la recusación planteada contra los magistrados José Belarmino
Jaime, Rodolfo Ernesto González Bonilla, Francisco Eliseo Ortiz Ruiz, Celina Escolán Suay y Sonia Dinora Barillas de Segovia y que en consecuencia se convoque a integrar la Sala de lo Constitucional a los magistrados suplentes Carlos Sergio Avilés Velásquez y Martín Rogel Zepeda;

d.en caso que los magistrados Jaime y González Bonilla se rehúsen a firmar el auto de llamamiento o convocatoria de los magistrados suplentes Carlos  Sergio Avilés Velásquez y Martín Rogel Zepeda, se inaplique el artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial en cuanto al cuórum de cuatro votos por las razones planteadas en esta demanda y en respeto del precedente sentado por esta misma Sala y se resuelva la recusación en los términos ya expuestos;

e.con fundamento en el art. 7 Pr. Cn., se solicite el informe detallado a la Asamblea Legislativa en calidad de autoridad emisora de la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona;

f.se siga el proceso de inconstitucionalidad por los trámites que dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales;

g.una vez separados del conocimiento del caso, se conceda audiencia a los señores José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla en su carácter de terceros afectados;

h.se requiera a las autoridades pertinentes los elementos de prueba propuestos para su incorporación al expediente y valoración respectiva;

i.en sentencia definitiva se declare inconstitucional de un modo general y obligatorio, el Decreto Legislativo número 71 del 16 de julio del año 2009 que fue publicado en el Diario Oficial No. 133, tomo No. 384 correspondiente al 17 de julio de 2009, en lo que respecta a la elección que la Asamblea Legislativa de la República hizo de los ciudadanos José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla como magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, así como su designación en la Sala de lo Constitucional de la referida Corte, para el período que inició el dieciséis de julio del año 2009 y que -en teoría- concluiría el quince de julio del año 2018; y,

j.que como efecto de la inconstitucionalidad solicitada en el literal anterior, se separe inmediatamente a los señores José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla de los cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional y se convoque permanentemente a los respectivos suplentes mientras la Asamblea Legislativa no elija a las personas que deban completar lo que reste del período de las magistraturas 2009-2018.

k. se otorgue a la Asamblea Legislativa un plazo razonable para que realice un procedimiento conforme a los parámetros constitucionales para que se elija a dos magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, quienes además deberán ser designados para que integren la Sala de lo Constitucional para lo que resta del período 2009-2018, por ser ello lo que conforme a la Constitución corresponde.

Señalo para recibir notificaciones la siguiente dirección, Avenida Izalco, Block 4, casa número 14, Residencial San Luis, San Salvador, San Salvador o al telefax número 2274 – 4368.

Anexo copia de mi DUI y NIT para demostrar mi calidad de ciudadana salvadoreña. San Salvador, veinte de abril de dos mil dieciséis.

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