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La Asamblea Legislativa aprueba con 67 votos, durante la sesión plenaria extraordinaria, el Régimen de Excepción por 30 días en todo el país, como medida legal para limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Foto Diario Co Latino/Cortesía.

Las causas que originan régimen de excepción no están estipuladas en la Constitución

Gloria Silvia Orellana
@DiarioCoLatino

La organización de derechos humanos CRISTOSAL presentó su análisis jurídico sobre el “régimen de excepción” decretada este 27 de marzo, por la Asamblea Legislativa, luego de la petición del presidente Nayib Bukele, ante un incremento de la violencia que sumó los 70 homicidios el recién pasado fin de semana.

“La causa que origina el Régimen de Excepción no se encuentra dentro de las situaciones que establece el artículo 29 de la Constitución como causas que habilitan un régimen de excepción, dado que el aumento de la criminalidad por si solo no es justificación para la suspensión de derechos constitucionales”, advierten CRISTOSAL.

Sobre el Régimen de Excepción, CRISTOSAL reseña que al aprobar con 67 votos este decreto legislativo (#333), se hizo por la “supuesta existencia de grave perturbación del orden público”, al mencionar l as principales justificaciones del decreto.

Y “por la grave emergencia que se ha generado en nuestro país en las últimas horas, debido al incremento de homicidios que está afectando a la población, es necesario que este Órgano de Estado tome medidas legales para limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, mediante la aplicación urgente de medidas extraordinarias, que suspendan las garantías constitucionales”, dice el decreto.

Sobre los límites establecidos por la Constitución y los Tratados Internacionales, CRISTOSAL recordó que estos imponen “límites a la suspensión de derechos fundamentales“, facultad ejercida al decretar régimen de excepción. “El artículo 29 de la Constitución de El Salvador establece que únicamente podrán suspenderse garantías y derechos fundamentales en casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia y otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, es decir, que no se explicitó porque razón los acontecimientos indicados (alza de homicidios) alteran el normal desenvolvimiento de la vida nacional”, dijo.

En cuanto a la facultad de suspender derechos fundamentales, al decretar “régimen de excepción”, un “acto de aplicación directa de la Constitución”, requería por parte del Legislativo, argumentar y fundamentar previamente de forma clara, precisa, datos, objetivos y razones del porqué el orden constitucional se encontraba bajo peligro real e inminente.

La sentencia de inconstitucionalidad (Ref.15-96 (14-II-997) expresa que el alza de los homicidios no configura una causal para suspender derechos fundamentales. Y que la Sala de lo Constitucional, argumentó que habían incurrido en un error al conceptualizar y confundir las nociones de una situación de emergencia y una situación excepcional.

“Es importante ahora referirse a las llamadas por la doctrina emergencias constitucionales, es decir, aquellos eventos o situaciones de carácter extraordinario y excepcional que, precisamente por su patología o anormalidad, perturban el orden constitucional, por lo que se vuelve necesario su regulación a efecto de predeterminar -así sea en sus aspectos más generales- el régimen que se adoptará para afrontarlos; a tal género pertenecen el régimen de excepción y el derecho de insurrección”, citó.

“No todos los acontecimientos que se estimen de emergencia producen tal efecto.Un período de aumento de la criminalidad que -como es natural- altera el orden normal de los acontecimientos de la vida nacional, pero que no se encuentra regulado en la Constitución como un supuesto de suspensión de garantías constitucionales”, reitera CRISTOSAL.

Asimismo, sobre la exigencia de proporcionalidad, retomando la sentencia de inconstitucionalidad (21-2020) reitera la exigencia que hizo la Sala de lo Constitucional, sobre la existencia de circunstancias objetivas para justificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

“Es dable destacar que la adopción de un régimen de excepción existe al Órgano Legislativo respetar el principio de proporcionalidad (sentencia 15-96), ello implica realizar un examen de proporcionalidad por un lado, del régimen en cuestión en sí mismo y, por otro, de cada derecho cuya suspensión se pretende”, señala la sentencia.

Por lo anteior CRISTOSAL señaló que el régimen de excepción se justifica únicamente cuando existan graves alteraciones al orden público que solo puede ser corregidas mediante el uso de mecanismos extraordinarios que le permiten al Ejecutivo restablecer el orden.

Así también, mencionó que el órgano legislativo está en la obligación de respetar los Tratados Internacionales, ratificados por El Salvador que son ley de la república y están por encima de leyes secundarias, referidas en el artículo 144 de la Constitución.

“La Asamblea Legislativa no hizo el análisis de proporcionalidad que justificara el uso del Régimen de Excepción, ya que se aprobó con dispensa de trámites y sin mayor análisis, contradiciendo la jurisprudencia existente y tratados internacionales aprobados por El Salvador como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, argumentó.

“El Decreto 333 suspende las garantías judiciales establecidas en el artículo 12 de la Constitución, lo que violenta la prohibición establecida en la Convención Americana de Derechos Humanos que impide la suspensión de este tipo de garantías en regímenes de excepción”, concluyó CRISTOSAL.

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