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Los crímenes de lesa humanidad: un asunto moral, más que legal (1)

René Martínez Pineda

El primer obstáculo que se le pone al enjuiciamiento efectivo de los crímenes de lesa humanidad es el de la supuesta imprescriptibilidad de dichos delitos y, en ello, El Salvador no es la excepción. Y es que, en todo el mundo, el argumento de la imprescriptibilidad es el tema más controvertido en los juicios de los Delitos de Lesa Humanidad por su inevitable vínculo sociológico con la retroactividad de la ley penal y, sobre todo, porque pone en la misma balanza –al mismo tiempo- la cuestión moral y la legal. En ese sentido, al resolver que lo moral es el factor de mayor peso, no debería haber inconvenientes en su extrapolación para el abordaje de las figuras legales usadas, en beneficio de los victimarios, por los magistrados en el juzgamiento de tales delitos.

Ahora bien ¿por qué representa el tema de la imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad un problema? Basta con leer, sin mayor detenimiento, el Art. 1 de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad (suscrito por la ONU, en 1968), que cataloga como

rígidamente imprescriptibles a los crímenes contra la humanidad para que no preguntemos ¿cuál es el problema? ¿es político, legal, ideológico, cultural o moral? En medio de ese dilema de múltiples aristas está la cuestión de la retroactividad de la ley penal como asidero pétreo de los victimarios. En el artículo mencionado se afirma que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles “cualquiera sea la fecha en que fueron cometidos”, y eso implica que –moralmente- no es relevante que se hayan cometido antes o después de la existencia del tratado, ya que sólo por el hecho de ser delitos incluidos en dicha convención -hayan sido cometidos en tiempos de guerra o de paz- son de por sí imprescriptibles, independientemente de los condicionantes formales (tecnicismos para la impunidad), tal como la época de su cometimiento. Esto parece muy claro, sobre todo si lo enmarcamos en el Art. 1 de la Constitución de El Salvador que reza: “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común”. No es necesaria la hermenéutica jurídica ni la mayéutica sociológica.

Frente a ese dilema, los actos delictivos cometidos por los gobiernos bajo el halo de la dictadura militar desde 1944 hasta 1992 (torturas, represión, desaparición forzada de líderes de la oposición política, toques de queda, escuadrones de la muerte, etc.) o por las fuerzas insurgentes, parecerían no encajar en el espectro de posibilidades de juzgamiento histórico, en tanto que el principio constitucional

de legalidad está vedado por la aplicación retroactiva de la ley posterior, a menos que sea más favorable para el imputado, lo que contradice el supuesto debido a que, en el caso de delitos de lesa humanidad, les confiere impunidad e inmunidad a los victimarios. En ese sentido, y dadas las condiciones heredadas, ¿cómo es procedente la aplicación de la imprescriptibilidad sin violar el principio “nulla poena sine lege” (no hay castigo sin ley)?

Podría responderse esa interrogante bajo el referente estrictamente jurídico, por un lado, y, por otro, del modo que han elegido, por lo general, los distintos tribunales internacionales para resolver tales cuestiones: apelar a la costumbre y las normas imperativas que derivan de los principios de lo sociológicamente correcto del Derecho Internacional, decodificando estos principios como principios

morales preexistentes del derecho de los pueblos para mejorar su calidad de vida futura. En el caso del fundamento estrictamente jurídico sobre la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad, es conveniente recordar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados afirma en su art 28: “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.

Sobre esa base podemos partir del hecho de que: al dejar abierta la Convención de Viena una vía para que se juzguen actos o hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de los tratados, dependiendo de la “intención” del tratado

en cuestión, y entendiendo que la Convención sobre Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad tiene la inequívoca intención de que sus efectos se retrotraigan en el tiempo a la fecha de la comisión de dichos delitos, siempre que estos fueran crímenes contra la humanidad (cuyas fronteras puede moverse hasta llegar al territorio de la corrupción), se deja abierta una vía legal internacional para sortear el obstáculo temporal en el plano de los delitos de lesa humanidad, y, además, dado que ningún país -según el 27 de la Convención de Viena- podrá invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, entonces, estaríamos habilitados a decir que la retroactividad en el caso de los delitos de lesa humanidad prevalece y se fortalece.

Si bien es cierto que el argumento anterior es coherente, no podemos afirmar que sea suficiente ni inobjetable, debido a que le deja un espacio técnico a la objeción de que, si bien la Convención de Viena faculta para juzgar ciertos delitos de forma retroactiva, siempre y cuando otro tratado o marco jurídico interno implícitamente lo permitiera, y dado que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad enfáticamente afirma que esa es la intención moral, incluso así podría argumentarse que la Convención de Viena entró en vigencia en 1980. Ante

esto cabe preguntarse: ¿la Convención de Viena al abrir la vía de la posibilidad de aplicación retroactiva de otros tratados, incluye entre esas posibilidades la de una posible aplicación a hechos cometidos antes de la entrada en vigencia de ella misma? ¿cómo se define, sociológicamente, quiénes son los afectados más allá de la posibilidad de individualizar a las víctimas? En otras palabras ¿podrían retrotraerse los efectos de un tratado posterior, habilitado por la Convención de Viena, a una época donde no estaba en vigencia la Convención que habilita dichos efectos?

Ante este dilema hay tres posibles respuestas. La primera es sostener que no es posible, por lo que, en todo caso, sus efectos (incluyendo los “efectos cascada morales” con respecto a tratados y secuelas posteriores) se limitarían al momento de entrada en vigencia del tratado, de lo que resultaría que, para el caso concreto de El Salvador, sólo podríamos considerar como imprescriptibles aquellos delitos cometidos desde enero de 1980, dejando los tétricos años de comisión de crímenes contra la humanidad (como la masacre del 30 de julio de 1975), en un peligroso estado de impunidad. Ciertamente, esa no es una opción satisfactoria en términos de la llamada sociología de la represión.

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