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La reforma a través de la jurisdicción constitucional

Alirio Montoya*

El tema que me propongo abordar en esta ocasión exige la más elemental honestidad académica, malady en tanto que siendo un tema tan controversial, obliga a no desviarnos de ciertos parámetros técnico-jurídicos. Antes que nada, es pertinente recordar lo que Hans Kelsen se propuso en su Teoría pura del derecho. Decía Kelsen que su objetivo era elaborar una teoría pura del derecho, saneada de toda ideología política y de todo aquel elemento impregnado de las ciencias naturales, para lograr así la prominencia de una verdadera ciencia ante las otras ciencias morales.

Después de las anteriores líneas introductorias resulta hasta utópico creer que una norma y, por qué no decirlo, la aplicación del control de constitucionalidad de las leyes pueden llevar inmanente ciertas estimulaciones políticas. El Magistrado Rodolfo González, para justificar las resoluciones emitidas por la Honorable Sala de lo Constitucional, ha recurrido a parafrasear a Kelsen cuando este jurista del siglo XX afirmó que el recurso de inconstitucionalidad era un mecanismo de la oposición. Esa aseveración a mi juicio es pertinente, porque sería un absurdo jurídico pensar que el partido en el gobierno va recurrir a la Sala de lo Constitucional a que se controle lo que ha impulsado, aprobado y positivado. Naturalmente, en la mayoría de casos quien recurre a la Sala casi siempre es la oposición. En eso punto estoy de acuerdo.

Pero así como es irónico pensar que el gobierno va recurrir en contra de sí mismo, también resulta utópico pensar en la imparcialidad absoluta de los jueces. El exmagistrado del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, el profesor Konrad Hesse, le respondió en una entrevista al jurista Cesar Landa respecto de la imparcialidad de los jueces, que era algo complicado, por cuanto todos teníamos un pasado, proveníamos de un estrato social, tenemos por lo tanto una preconcepción; por cuanto –sostuvo Hesse-, hablar de imparcialidad resulta algo ilusorio aunque lo más importante era ceñirse a ese principio.

Ahora bien, estoy de acuerdo en algunas de las resoluciones de esta Sala de lo Constitucional; para el caso, resolver un amparo en cuarenta y ocho horas sobre el famoso caso de “Beatriz” es algo aplaudible, independientemente de la opinión de quienes estén a favor o no del aborto; ese no es el tema. Por otro lado, por supuesto que disiento con otras resoluciones pero ello no implica entrar en desacato con la Sala. Sucede que la naturaleza jurídica de una determinada Sala de lo Constitucional es ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes, y como consecuencia de ese control la Sala va cambiando de criterios y líneas jurisprudenciales ajustándose a cada momento histórico.

Para el caso, hay jurisprudencia de la Sala en el sentido de no ordenarle al legislador parámetros relativos a la lingüística y a los plazos: “…esta Sala puede en un proceso de inconstitucionalidad determinar los dos primeros, no así el tercero, pues ello se engloba dentro de la libertad de configuración de los órganos investidos de potestades normativas. En relación con dicho criterio, si bien esta Sala está facultada para señalar al legislador cuál debe ser el contenido de una norma a fin de que ésta sea coherente con la Constitución, ello no implica que pueda configurar en detalle la formulación lingüística de la misma ni determinar plazos o cantidades, pues tal configuración y determinación dependerá de las valoraciones políticas que el legislador estime pertinentes”. (Sentencia del 28-IV-2000, Inc. 2-95). Sin embargo, la actual Sala de lo Constitucional modificó dicho criterio cuando en sentencia 61-2009 le ordena a la Asamblea Legislativa cómo debe proceder y le señala plazos en lo relacionado a las candidaturas no partidarias.

Lo anterior es bastante ilustrativo para lograr precisar que la Sala de lo Constitucional en un futuro está frente a la posible realidad de ir cambiando de criterio y de línea jurisprudencial. La Sala también ha sostenido que la interpretación literal es la más atinada por cuanto no trastoca el tenor literal de la norma creada por el constituyente; no obstante, las últimas resoluciones en lo concerniente a la elección de funcionarios de segundo grado, la Sala de lo Constitucional ha hecho uso de la interpretación sistemática; es decir, cambia de criterio (ver inconstitucionalidades 29-2012, 23-2013 y 14-X-2013, elección de Fiscal General, Magistrados Corte de Cuentas y Presidente del Órgano Judicial, respectivamente).

Ahora bien, Konrad Hesse ha señalado que la Constitución debe permanecer inacabada, por ser la que rige la vida histórica de una nación. Es ahí donde nace el axioma consistente en que donde no se puede reformar mejor hay que interpretar. Es decir que, en varios Tribunales Constitucionales las reformas se están efectuando por la vía del control de la jurisdicción constitucional, llámese en este caso en particular control concentrado de la constitución o justicia constitucional. Hesse nos señala que el cometido de la interpretación es “hallar el resultado constitucionalmente ‘correcto’ a través de un procedimiento racional y controlable, el fundamentar este resultado, de modo igualmente racional y controlable, creando, de este modo, certeza y previsibilidad jurídica, y no, acaso, el de la simple decisión por decisión”. Es preciso señalar también que pese a lo que Kelsen se propuso en su Teoría, no escapa a la posibilidad que una resolución de la Sala lleve entre sí preconcepciones políticas. La Asamblea Legislativa, como no escapa de juicios de valor en ese sentido por se un ente político por excelencia.

En ese orden de ideas, Domingo García Belaunde sostiene que la hermenéutica es la teoría general, y la interpretación es la que se aplica sectorialmente, de ahí que Belaunde argumente que a consecuencia de los problemas que buscan solucionarse por la vía judicial, la interpretación de los jueces tiene una mayor repercusión y un “alcance más vasto que la legislativa”. Pues bien, si hemos transitado o estamos en plena transición de un Estado Legal de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho, es pertinente advertir que, lo que debe prevalecer es la Constitución, siendo cuidadosos de no deslindarse más allá de ese control constitucional que exige un verdadero Estado de Constitucional de Derecho.

*Abogado. Profesor de Derecho

Constitucional, UES.

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