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El Salvador: transparencia y financiamiento de los partidos políticos y candidaturas no partidarias

Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Sociólogo y Diputado de la Asamblea Legislativa de EL Salvador, períodos 2012-2015 y 2015-2018.*

Es importante decir que a partir de la emisión de la Ley de Partidos Políticos (LPP, 14 de febrero de 2013) se reguló en el Título VI lo relativo al financiamiento de partidos políticos con mucha claridad para evitar malos entendidos o especulaciones sobre el financiamiento público y privado de los partidos políticos en tiempos ordinarios y en tiempos electorales.

La Ley de Partidos Políticos, entre otras cosas, regula: Patrimonio, Financiamiento Privado, Financiamiento Público (deuda política), Acceso a Medios de Comunicación Públicos, Fuentes Prohibidas de Financiamiento y Prohibiciones Generales.

Hay que recordar que el 22 de agosto de 2014 la Sala de lo Constitucional (SC) de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) emitió una Sentencia de Inconstitucionalidad por Omisión respecto de acceso a información y democracia interna de los partidos políticos.

Para dar respuesta a esa sentencia de la SC, el 31 de octubre de 2014 la Comisión de Reformas Electorales y Constitucionales (CREC) emite dictamen favorable sobre Acceso a la Información de los partidos políticos, entre los que se agrega que será información oficiosa: Art. 24 letra “f” los montos del financiamiento público y privado, 24-A nombre de los donantes, previa autorización de parte de estos e informe del uso de los fondos.

Más tarde y para ser exactos, el 6 de febrero de 2015, la Sala emitió auto de seguimiento y estableció que se tenía por no cumplida la Sentencia de inconstitucionalidad, además se declaró que no producirán efecto jurídico constitucional alguno, los textos: “…previa autorización expresa de los donantes de que se comparta esta información, la cual deberá constar en un documento separado, extendido al efecto y no podrá ser parte de hojas de afiliación” y “…tratamiento que se dará a dicha información o su finalidad”, contenidos en los citados arts. 24-A letra a) y art. 26-C inc. 1° LPP.

El 26 de septiembre de 2016, se emitió una nueva resolución de seguimiento por parte de la SC y en esa oportunidad, también decidió suspender provisionalmente, en relación con los futuros eventos electorales desde 2018 y a partir de la notificación de esta resolución, el financiamiento público que reciben los partidos políticos a través del mecanismo de la deuda política de acuerdos con los arts. 52 a 59 de la Ley de Partidos Políticos, a aquellos que no presenten ante el Tribunal Supremo Electoral los listados completos de sus donantes, con detalle del tipo de donación, de las cuantías de cada una de éstas y el destino de dichos fondos, tal como se determinó en los efectos de la sentencia.

La CREC ha estado analizando con mucho cuidado esas resoluciones de  la Sala para regular lo pertinente y evitar violaciones a derechos de la ciudadanía y en este caso de quienes donan y no quieren que se dé a conocer sus nombres por la intolerancia política de algunos personajes de los que se depende laboralmente o se tenga algún tipo de amistad personal y evitar represalias por tal razón.

Más tarde, el 8 de septiembre de 2016, la SC emitió una nueva resolución de seguimiento, en la que resolvió: “Tiénese por no cumplida la sentencia de 22-VIII-2014, porque a tres años de haberse pronunciado, la Asamblea Legislativa ha omitido realizar las reformas legales ordenadas en la misma para regular en la Ley de Partidos Políticos o en la normativa que corresponda, lo concerniente al derecho de acceso a la información financiera de los partidos políticos, es decir, sobre el origen y destino de los fondos con que dichos institutos políticos y sus candidatos financian su funcionamiento ordinario y sus campañas electorales.

Aclárese que las obligaciones de adecuación normativa dictadas en la sentencia de 24-VIII-2014 y en el auto de seguimiento de 6-II-2015 no implican contradicción alguna con lo establecido en la sentencia de 12-V-2017, Inc. 35-2016, pronunciada por la Sala. La razón es que ambas sentencias tratan sobre aspectos distintos: en la Inc. 43-2013 se estableció que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información sobre la identidad de los financistas de los partidos políticos, sin necesidad de su consentimiento, los montos de sus aportaciones, el tipo de aportación y su destino; mientras que en la Inc. 35-2016 no se hizo referencia a ninguno de estos aspectos, sino al carácter confidencial, por ser dato sensible, de la afiliación partidaria o la ideología política de los donantes de dichos partidos y a los casos excepcionales en que esta información específica puede ser revelada.

Según la SC: no existe contradicción de criterios jurisprudenciales, ni una obligación exime o anula a la otra, porque revelar la identidad de los financistas de partidos políticos en cumplimiento de la sentencia Inc. 43-2013 no implica revelar su afiliación partidaria o afinidad ideológica, lo cual, según la sentencia Inc. 35-2016, solo podrá hacerse público en los casos señalados”.

Ante tal situación, el día 24 de octubre de 2017, la CREC acordó dictaminar como regular los parámetros de cómo dar a conocer las donaciones económicas y en especie tanto de personas naturales como jurídicas: se publicará en páginas web de los partidos políticos y candidaturas no partidarias las personas naturales que en un año fiscal donen desde cinco salarios mínimos ($1500) en adelante y las personas jurídicas que en un año fiscal donen diecisiete salarios mínimos ($5000) en adelante. Esta reforma es al artículo 24 A de la LPP.

También se establece en el artículo 26 C cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentarse a la unidad destinada para recibir solicitudes y proveer información de los partidos políticos, hacer solicitud por escrito la cual deberá contener como mínimo, identificación del solicitante por medio de sus generales, número y copia de su DUI; especificación de la información requerida y lugar o dirección electrónica para recibir notificaciones.

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