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Las responsabilidades de los funcionarios públicos, según la Constitución

Licda. Norma Guevara de Ramirios @guevara_tuiter
Licda. Norma Guevara de Ramirios
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Licda. Norma Guevara de Ramirios

@guevara_tuiter

La norma fundamental que debe guiar los actos de cualquier funcionario o empleado público es la Constitución de la República. Es oportuno reiterarlo en un momento en el cual algunos tratan de presentar la resolución de desafuero de una diputada, sovaldi sale como si el acto en sí fuera una condena; es preciso comprender que la Asamblea no juzga judicialmente, esa es tarea del Órgano Judicial; la Asamblea no condena a nadie.

Es oportuno traer a cuenta el Título VII de la Constitución, sus diez artículos indican con meridiana claridad la manera de proceder cuando se cometen faltas o delitos por funcionarios o empleados públicos. El Artículo 235 establece la obligación de jurar el cumplimiento de la Constitución ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren los decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen y cumplir los deberes que el cargo imponga. El Artículo 236 establece puntualmente los  funcionarios que responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales o comunes que  cometan, es el artículo que dispone la figura del Ante juicio dejando claro que el pleno legislativo oirá a un fiscal de su seno y a la defensa para declarar si hay o no lugar a formación de causa. Es decir que la Asamblea habilita a quien se siente afectado, acudir ante el juzgador para que dirima  sobre la razón o el delito que se presume ha cometido y por lo cual fue pedido el desafuero.

El Artículo 237 establece las consecuencias y procedimientos a seguir en caso que la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia declaren que hay lugar a formación de causa; una de las  consecuencias es la inmediata suspensión en el cargo y si la instancia judicial emite sentencia condenatoria, la suspensión se convierte en cese del cargo; por el contrario si se declara inocente la persona vuelve a  sus funciones.

El Artículo 238 dispone especialmente que los diputados no podrán ser juzgados por delitos graves  que cometan desde el inicio hasta el fin de su mandato, sin que la Asamblea Legislativa declare  previamente que hay lugar a formación de causa; también establece que por los delitos menos graves no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino hasta que el período haya concluido; pero si fueren encontrados en flagrancia cometiendo un delito serán puestos a disposición de la Asamblea.

El Artículo 239 establece, los funcionarios que al cometer delitos oficiales o comunes, sería la Corte Suprema de Justicia la que declare si hay lugar a formación de causa, y en ese caso esos funcionarios serán juzgados con los procedimientos comunes;  estos funcionarios son jueces de primera instancia, gobernadores departamentales, jueces de paz y otros  que establezca la ley.

El Artículo 240 manda a restituir lo que se hubiere adquirido ilegítimamente sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido funcionarios o empleados públicos cuando se enriquezcan a costa de la hacienda pública o municipal. Es en razón de este mismo artículo que se obliga a funcionarios y empleados a realizar la declaración patrimonial al inicio y final del período de funciones para que la entidad obligada pueda iniciar investigación si se presume que sus incrementos de capital no corresponden a sus ingresos; y es este artículo, el que establece que este tipo de juicios por enriquecimiento ilícito solo pueden incoarse dentro de los diez años siguientes de finalizar una función.

El artículo 241 establece la obligación de funcionarios y empleados de comunicar a las autoridades competentes los delitos que cometan quienes sean sus subordinados y de no hacerlo se considere responsable. El Artículo 242, regula el tiempo a partir del cual se contabiliza la prescripción de los delitos desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones, y el Artículo 243 diferencia el valor de informes aprobados por el Órgano Legislativo y la posibilidad de que los funcionarios actuantes puedan ser procesados en el lapso de la  no prescripción.

El artículo 244,  prohíbe la amnistía, la conmutación de pena o indulto cuando se cometa el delito de la violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales. Finalmente el Artículo 245 dispone que funcionarios y empleados, respondan personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causen a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en la constitución.

Las referencias anteriores se hacen a manera de guía y recordatorio de que las y los funcionarios públicos, pueden y deben responder por delitos o violaciones a la constitución.

A las y los funcionarios salvadoreños, no nos rige la inviolabilidad del Rey de España como se insinúa por quienes aseguran que un diputado o diputada, no puede ser objeto de un proceso judicial.

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