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El Salvador: la segunda mitad del siglo XX (VI)

Luis Armando González

Sectores sociales que todavía confiaban en un cambio político por la vía electoral abandonaron esta creencia; en esta jornada nacieron las Ligas Populares 20 de Febrero (LP-28) que, en un esquema similar al del BPR y el FAPU, aglutinó a estudiantes, vendedoras de los mercados, obreros, campesinos y profesionales. De aquí en adelante, el movimiento social salvadoreño tendría un papel crucial en la dinámica del país. Este proceso se terminó de afianzar cuando, en 1979, se creó el Movimiento de Liberación Popular (MLP). Hay que hablar aquí de un movimiento social sumamente organizado y cada vez más radicalizado políticamente, capaz de llevar a las calles a 100 mil personas sin mayores dificultades logísticas.

Junto a esta dinámica social, corre de forma paralela otra línea organizativa, esta de carácter político-militar, inspirada en la revolución cubana, la revolución china y la resistencia vietnamita a la invasión de Estados Unidos. Desde 1970 comienza el proceso de formación de estos grupos, en principio guerrillas urbanas, que van haciéndose sentir con fuerza a medida que transcurre la década. En 1971 hace su aparición “El Grupo” que en febrero de ese año secuestra a Ernesto Regalado Dueñas, quien muere en circunstancias nunca aclaradas. El Grupo es una especie de germen de lo que será el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), que irrumpe en la vida pública en 1972, dando muerte a dos guardias que cuidaban el Hospital Benjamín Bloom. También en 1972 se hacen presentes las Fuerzas Populares de Liberación Farabundo Martí (FPL), surgida de una ruptura interna en el Partido Comunista Salvadoreño (PCS), que en ese entonces mantenía la tesis de que para llegar al socialismo había que pasar antes por una etapa democrático-burguesa.

En 1975, se da en el seno del ERP una ruptura de la que surgen las Fuerzas Armadas de la Resistencia Nacional (FARN); esa ruptura tuvo como precedente el asesinado del poeta Roque Dalton, acusado de ser un defensor de una política “revisionista” al interior de la organización, además de ser un pequeño burgués, individualista, liberal e indisciplinado1. Y también en 1975 se crea el Partido Revolucionario de los Trabajadores Centroamericanos (PRTC), que busca impulsar la revolución en Centroamérica, aunque termina por ser operativo nada más en El Salvador. A estas agrupaciones se suman, a inicios de 1980, las Fuerzas Armadas de Liberación (FAL), brazo armado del Partido Comunista Salvadoreño (PCS), que decide –luego de su VII Congreso, celebrado en abril de 19792— renunciar a la estrategia electoral como mecanismo privilegiado para avanzar hacia el socialismo3.

Desde la segunda mitad de los años setenta, los frentes de masas y los grupos político-militares estrechan y fortalecen sus vínculos, dando lugar a una intensa efervescencia socio-política. El gobierno del general Romero, deslegitimado desde sus inicios, no duda en aplicar las medidas más drásticas para contener la irrupción del movimiento popular y la amenaza que representan las organizaciones político-militares. No solo hay un endurecimiento de la actividad represiva de los cuerpos de seguridad –Policía Nacional, Policía de Hacienda y Guardia Nacional, principalmente—, sino que esas prácticas son legalizadas con la “Ley de Defensa y Garantía del Orden Público”, decretada por la Asamblea Legislativa, a iniciativa del gobierno de Romero, el 24 de noviembre de 1977 y que complementa el Decreto 381, del 20 de octubre de 1977. Al respecto, la valoración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es la siguiente:

“11. El procedimiento para efectuar una detención legal fue modificado a fines de 1977 por dos decretos de la Asamblea Legislativa: el Decreto 381, 20 de octubre de 1977 (D.O., Tomo 257, 24 de octubre de 1977) y el Decreto 407, “Ley de Defensa y Garantía del Orden Público”, 24 de noviembre de 1977 (D.O., Tomo 257, 25 de noviembre de 1977).

En síntesis, estos decretos conceden mayor libertad de acción a los órganos auxiliares. Como órganos auxiliares constan las Direcciones Generales de la Guardia Nacional, de la Policía Nacional, de la Policía de Hacienda, de la Renta de Aduanas, y las administraciones de rentas (Art. 11, C.P.P.). La nueva versión del Artículo 11, C.P.P. (Decreto 381) incluye en la lista de los órganos auxiliares reconocidos por la ley anterior “las dependencias de las mencionadas instituciones”. Se amplían, además, mediante una cláusula nueva del Artículo 181, C.P.P. las circunstancias en las cuales se puede proceder al allanamiento sin orden judicial, ‘Cuando se presumiere que en determinado lugar hubiere para fines subversivos o para cometer delitos contra la paz pública o contra la existencia y organización del Estado, armas, municiones o explosivos’ (Decreto 381). Desde luego, el allanamiento sin orden judicial, basado en una mera presunción, ofrece grandes posibilidades para verificar detenciones sin orden escrita, respaldado en el concepto del delincuente in fraganti.

12. Otra reforma significativa es la del Artículo 143, C.P.P. (Decreto 381), que permite a los órganos auxiliares retener al imputado setenta y dos horas antes de consignarlo al juez competente. Asimismo, se cambia de veinticuatro a setenta y dos horas el plazo dentro del cual se puede obtener una confesión extrajudicial que tenga validez, contado desde el momento de la detención (Decreto 381, Art. 243, C.P.P.). No solo se mejora la posibilidad de extraer una confesión extrajudicial, sino que se facilita la detención arbitraria y se la convierte en un arma más eficaz para la intimidación de los miembros de la oposición al gobierno.

13. Otra limitación importante a las garantías individuales está contenida en la ‘Ley de Defensa y Garantía del Orden Público’, Decreto 407 de 25 de noviembre de 1977.

Esta ley creó una serie de delitos de orden político concebidos en términos muy amplios, lo que permite su eventual interpretación y aplicación en perjuicio de toda clase de opositores al Gobierno. La amplia gama de delitos establecidos y penados por esta ley va desde la rebelión, sedición o alzamiento contra el Gobierno legalmente constituido (Art. 1 No. 1) hasta la propagación por cualquier medio de noticias o informaciones consideradas tendenciosas o falsas y destinadas ‘a perturbar el orden constitucional o legal, la tranquilidad o seguridad del país, el régimen económico y monetario, o la estabilidad de los valores o efectos públicos’ (Art. 1 No. 15).

A los procesados por estos delitos se les priva de garantías procesales fundamentales: En primer lugar, basta ‘cualquier presunción o indicio sobre la participación del imputado o imputados’ en uno de estos delitos para que el Tribunal ordene su detención provisional (Art. 15). Esto puede implicar una grave limitación de la libertad individual ya que los delitos señalados por esta ley ‘no son excarcelables’ (Art. 6 inciso final).

El derecho de apelar de las resoluciones del Tribunal que conoce de la causa está también gravemente limitado en el caso de procesos regidos por esta ley. En efecto, solo son apelables el auto de sobreseimiento, el auto de elevación a plenario y la sentencia definitiva. De manera que las resoluciones que disponen la detención de los inculpados no son apelables.

Respecto a las normas que regulan la prueba, ellas también parecen perjudicar los intereses de eventuales inculpados. Es así como la ley dispone que se admiten como medios probatorios que deben ser prudencialmente apreciados por el Tribunal a ‘los hechos o actos evidentes o notorios que sean del dominio público por haberse dado información masiva de ellos’ (Art. 21). Además, ‘la sola mención que el inculpado haga en su declaración sobre la participación de una persona en la comisión del delito podrá dar base a un indicio, toda vez que su dicho se encuentre al menos corroborado por otro indicio; y cuando esté corroborado por más de un indicio podrá considerarse como elemento de presunción’ (Art. 22). Es importante tener presente que un mero indicio es suficiente para ordenar la detención provisional inexcarcelable e inapelable del inculpado.

Finalmente, la ley sustrae del juzgamiento por jurados a los delitos de que ella trata y a los comunes conexos a ellos (Art. 12)”4.

Otros actores tampoco fueron ajenos a las implicaciones jurídicas y políticas de la mencionada ley. Tal el caso de los partidos integrantes de la UNO, lo cuales hicieron pública una severa crítica a la misma.

“El Partido Demócrata Cristiano (PDC), el Movimiento Nacional Revolucionario (MNR) y el Partido Unión Democrática Nacionalista (UDN), se dirigen al pueblo salvadoreño para expresarle su opinión y exponerle su análisis sobre la ‘Ley de Defensa y Garantía del Orden Público’, recientemente decretada por la Asamblea Legislativa, cuyo contenido puede sintetizarse como un nuevo paso en la política represiva del régimen. El gobierno del General Romero ha prometido el respeto a los derechos humanos y ha expresado, al igual que sus antecesores, que cumplirá la Constitución y enmarcará su acción dentro de un régimen de derecho. A esas frases y promesas hay que dotarlas de contenido concreto para conocer su verdadero significado. La ‘Ley de Defensa y Garantía del Orden Público’ es una concreción de qué ‘derechos humanos’ se quieren proteger y de qué intereses defiende la legalidad del gobierno. Esa ley responde a las fuertes e insistentes demandas de una minoría poderosa que torpe y obcecadamente quiere ‘su tranquilidad’ a costa de la voluntad popular y de los legítimos intereses y necesidades de la gran mayoría de los salvadoreños. Esa ley es la modalidad ‘legal’ de suspender y alterar no solo muchos derechos individuales constitucionales de manera permanente, sino garantías procesales fundamentales. Es ciertamente un paso más hábil que suspender determinadas garantías constitucionales, por medio del llamado Estado de sitio, porque amplia y convierte en permanente lo que la Constitución faculta solo transitoriamente; también, porque ante la opinión internacional desfavorable al régimen y la política del gobierno de [James] Carter, disfraza con el manto legal un verdadero Estado de excepción, propio de un gobierno totalitario; y, por último, porque convierte a la Fuerza Armada en un verdadero Ejército de ocupación interna con la ‘justificación’ de que está cumpliendo con su misión, aplicando la ‘ley’. La Ley tiene un claro contenido represivo de toda actividad de crítica y oposición al régimen, a su conducta, y a los intereses dominantes. Se sitúa en un contexto político donde oposición y crítica ha sido y es sinónimo de ‘subversión’. También es una claudicación a las presiones oligárquicas que quieren imponer ‘su paz’ a sangre y fuego, bajo el manto de la ‘legalidad’. La sola presencia de la ley introduce temor, intranquilidad y constituye un bozal preventivo a cualquier expresión democrática, así como una amenaza a toda actividad que no complazca o convenga a los que gobiernan e imperan en el país. Estamos claros que no es su objetivo aplicarla plena y totalmente, porque comenzando con el arzobispo de San Salvador, miles de salvadoreños terminarían ya no en las cárceles que serían insuficientes, sino en campos de concentración. Habría no solo una Iglesia amordazada, sino todo un pueblo sometido. Pero, la ley servirá para mantener e incrementar la represión, acelerándola donde y cuando convenga y se pueda hacer ello, atendiendo a las realidades, posibilidades y necesidades. Puntualizando algunos aspectos relevantes de la ley, que confirman nuestro análisis, podemos afirmar que es un instrumento legal típicamente totalitario porque reúne los siguientes requisitos: gran amplitud delictiva y severidad penal; total ambigüedad en la tipificación, a fin de poderla aplicar a su gusto y arbitrio; y plena subjetividad en lo que se considera subversivo, antidemocrático, contrario al Gobierno, a la seguridad nacional, a las instituciones estatales. En esa forma lesiona principios y disposiciones constitucionales fundamentales: la libertad de expresión del pensamiento; la libertad política; la libertad de reunión y de asociación; el ejercicio de los derechos sindicales; el ejercicio del derecho de insurrección; la misión de la Fuerza Armada; el establecimiento y funcionamiento de la institución del jurado; y los principios procesales en materia de prueba”5.

1. Cfr., PRS-ERP, “Balance histórico del 1er. Congreso del PRS”. En Prensa Comunista, octubre de 1977, pp. 25 y ss.

2. PCS, “El sistema político de dominación, evolución y crisis”. En Fundamentos y tesis de la línea general del PCS (VII Congreso del Partido Comunista de El Salvador en abril de 1979), Revista Fundamentos y perspectivas, octubre de 1979, p. 26.

3. Comisión política del Comité Central del PCS, “Rechacemos la maniobra de los fascistas de participar en las elecciones de 1980”. Fundamentos y perspectivas, octubre de 1979, pp. 61-66.

4. CIDH, Derecho de justicia y de proceso regular. En http://www.cidh.oas.org/countryrep/ElSalvador78sp/cap5.htm.

5. UNO, “El Salvador: La ‘Ley de defensa y garantía del orden público’: Una amenaza a los derechos humanos”. Nueva Sociedad, No. 34, enero-febrero de 1978, pp. 151-153.

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