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LA LAICIDAD EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Artículo 14.

1.- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 3.- La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 29.

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena.

Es evidente que al denominar la Convención comentada no se es inclusivo ni se está educando según lo estipulado en el Artículo 29, numeral 1, literal d), de la misma Convención, porque se invisibiliza a las niñas y no hay igualdad en razón del sexo, creemos que al hablar creamos simbólicamente acciones de respeto y las niñas tienen que ser nombradas. La Convención de la niñez es importante porque reitera los derechos de las niñas y los niños, entre los que se encuentra el respetarle su derecho de adhesión o no a una determinada religión y a no ser discriminados por diversos motivos, incluido el religioso, así como a educarles en condiciones de respeto, para que la niñez reproduzca lo aprendido.

(Información tomada de la investigación “Garantías de la legislación salvadoreña que inciden en el carácter laico del Estado”, realizada por Fidelina Martínez Castro –integrante del MCL–, publicada en el año 2010).

Ver también

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